RESEÑA HISTÓRICA SOBRE LA FIGURA DEL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES
El Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España define la principal función de la Procura como "la representación técnica de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento".
El Procurador es quien comparece en juicio en representación de otro. Pero ¿cómo hemos llegado a la definición de esta profesión? ¿Siempre fué así?.
Imperio Romano
- Procurator
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El procurador en el Imperio Romano
Hay que remontarse al Derecho Romano para encontrar las primeras referencias a la figura del procurador (Procurator). Con anterioridad no se conocieron, bien por la sencillez de las costumbres de los primitivos pueblos, bien por la ausencia de leyes positivas y la simplicidad en la forma de administrar Justicia, hacia innecesaria esta institución.
No se conoció en Grecia, donde aparece la institución de la Abogacía, como tampoco en la primera época del desarrollo del Derecho Romano donde imperaban los principios de "legis actiones" y admitiéndose la representación por otra pesona, salvo cuando se tratara de individuos sometidos a su propia potestad, en defensa de un interés público, y por hurto sufrido por un ausente.
El fenómeno de la representación en juicio y, con él, el "oficio" de Procurador, nace en la etapa de máximo desarrollo del Derecho en Roma, gracias al advenimiento del sistema formilario, y se alía desde un primer momento con el concepto de representación procesal que ha perdurado hasta la actualidad, uso jurídico en el que se entronca la función técnica del procurador.
Época visigótica
- Año 654
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Liber Iudiciorum
En el derecho español, las primeras noticias las encontramos en el derecho Visigótico, en concreto en el Liber Iudiciorum, promulgado por Recesvinto, allá por el año 654. Su intervención se establecía de manera voluntaria, excepto para el rey, el príncipe y los obispos, con la intención de que su autoridad no minara en exceso la equidad de los jueces y el desarrollo del proceso, con lo que se intentaba garantizar el principio de igualdad de partes. Debía acreditar la representación por medio de un apoderamiento de su mandante, con quien pactaba de antemano la remuneración de sus servicios. No se exigía habilitación especial para el ejercicio de la Procura, por lo que, en principio, al igual que en el Derecho Romano, a excepción de las mujeres y los siervos, cualquiera podía ser Procurador en juicio y siendo un mero representante, el "daño y el provecho" del pleito no le pertenecían al procurador, sino a aquél que de él se sirvió, respondiendo con sus propios bienes si perdía el pleito por engaño o negligencia.
Época musulmana
- Los Omeyas
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Libro de Aljoxaní
En la España musulmana existió la representación en juicio por medio de Procurador, quien era llamado "Ukil", solo para personas con cierta relevancia social, aunque, aún siendo voluntaria la representación, el "Gadí" o juez islámico era libre de aceptar o no su intervención, idea sustentada en una filosofía similar a la del caso anterior.
En el "Libro de Aljoxaní", crónica de la vida social de la España musulmana durante el emirato de los Omeyas, se habla de un Procurador como representante procesal del Emir y de personas de alto rango social.
S. XIII
- Alfonso X
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Personero
Durante la baja Edad Media en algunas zonas de la España cristiana el predominio de un proceso popular, fruto de los regímenes feudales, basado, la mayoría de las veces, en las ordalías y juicios de Dios hacía innecesaria la función de representación procesal. En otras, donde se seguía aplicando estrictamente el Derecho Visigótico, la función del Procurador continuaba viva, pero hay que esperar al siglo XIII con "la franca recepción del Derecho romano y la creciente influencia social y política de los juristas - patente en las monarquías de Fernando III y Alfonso X - van estableciendo un orden judicial en el que la cultura y la técnica jurídicas están llamadas a ejercer un papel descollante". La representación por Procurador adquirirá una importancia que ya no volverá a perder, encontrando esta figura en multitud de compilaciones de costumbres y fueros de la época, Costumbres de Lérida (1.228), Fuero General de Navarra (1.238), Fueros de Aragón de Jaime I el Conquistador (1.247), Furs o Fueros de Valencia del mismo monarca (1.251), El Fuero Juzgo de Fernando III el Santo (anterior al 1.252), y las Costumbres de Tortosa (1.272)
El Fuero Real y Las Partidas de Alfonso X el Sabio (1.265), que tanta influencia tuvieran en el ordenamiento jurídico español, regulan con gran detenimiento la figura del Procurador, denominado en su texto como "personero". "De los personeros" es el epígrafe del tít.5º de la Partida 3ª, cuya ley 1ª los definía diciendo: "Personero es aquel, que recabda ó face algunos pleitos ó cosas agenas, por mandato del dueño dellas. E ha nome personero, porque paresce, está en juicio, ó fuera del, en lugar de la persona de otri". Y esta la relación, entre mandante y Procurador, se consolida mediante un testimonio documental: "el procurador, como mandatario, precisa encargo del mandante, que se plasma en un documento que recibe diversos nombres, como "mandato", "carta de personería" o "poder". A modo de conclusión podemos señalar que aspectos como los antes mencionados harán del código legislativo alfonsino el lugar en el que se consolidará de forma definitiva la figura del procurador, distinguiendo y afianzando la separación entre la defensa y la representación, esto es, entre el advocator (abogado) y el personero (procurador), en un proceso que continuará su desarrollo en los siglos posteriores.
S. XVI
- Reyes Católicos
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La organización social en la Edad Media se caracteriza por una organización social en estamentos y especialmente entre los miembros de las distintas profesiones que tienden a constituirse en asociaciones de carácter gremial, hecho que no fue ajeno a esta nueva figura con una presencia cada vez más importante en el proceso judicial, lo que dio pie a la constitución de los Colegios Profesionales de Procuradores. Un primer intento en tal dirección tuvo lugar en el año 1279 en Tortosa, con la aparición del Llibre de les Costums, código de carácter profesional en el cual los Procuradores se otorgaban el título de senyor del pleyt. Sin embargo, el primer Colegio profesional fundado como tal y dotado de unas normas u ordinaciones para regular su orden y gobierno surge en Zaragoza el 20 de agosto de 1396. Un siglo más tarde se creará el Colegio de Barcelona, mediante un privilegio dado por el rey Fernando el Católico el 1 de diciembre de 1512, y en 1574 el Colegio de Madrid. La fuerte influencia religiosa imperante en la época justifica que en sus primeras denominaciones se constituyeran como cofradías, ocupando la mayor parte de sus ordenanzas aspectos religiosos y relativos a la liturgia a seguir en sus reuniones.
Esta inercia tendente a la profesionalización tiene fiel reflejo en el considerable aumento del cuerpo legislativo existente. Bajo el reinado los Reyes Católicos se pueden destacar por su importancia, entre otros muchos, tres textos que regulan la figura del Procurador, a saber, las Ordenanzas Reales de Castilla u Ordenamiento de Montalvo (1484), las Ordenanzas dadas en Córdoba para la Corte y Chancillería de Valladolid (1485), y las Ordenanzas de Medina (1489). En toda esta prolifera normativa podemos seguir la evolución del concepto de responsabilidad profesional, que ha ido adquiriendo con el paso del tiempo una mayor importancia. Así, en Cataluña, desde 1564, es obligado "a responder con sus propios bienes por negligencia y a ser sometido a pena corporal por dolo o por soborno”. En Castilla, y a partir de 1507, el poder del procurador tiene que ser considerado suficiente (bastante) por un letrado. Se insiste en la prohibición de la cuota litis en los letrados y en Cataluña se les condena, desde 1547, a pagar los gastos del proceso, cuando “piden la evocación en una causa que no es evocable". Se legisla sobre normas deontología profesional y, curiosamente, se establecen medidas encaminadas a controlar el número de personas que puedan ejercer como Procuradores. En los siglos XVI y XVII se dictan múltiples "pragmáticas para perseguir el intrusismo hasta conseguir que el oficio de Procurador se patrimonialice y pase a venderse como otros cargos o empleos", lo que supone la implantación del sistema basado en el numerus clausus, con una restricción drástica del número de individuos que pueden obtener el título y, en consecuencia, practicar su labor profesional. Pero lo que en un principio aparece como un intento de ordenar el buen funcionamiento de esta institución, evitar el instrusismo y el exceso de profesionales, lleva poco a poco a una mercantilización de la institución, ya iniciada por Felipe II, con la entrada plena de la institución en el circulo de los denominados “oficios enajenados”, esto es, que pueden ser vendidos por la Corona. Como consecuencia se establece el binomio Procurador – Dinero, peligrosa relación ya que la profesión se convierte en un eficaz instrumento al servicio del medro personal del adquirente, provocando la suspicacias sobre los mismos. Inevitablemente pasamos a engrosar el rico universo que puebla, entre los siglos XV al XVII, nuestra mejor literatura clásica. El Arcipreste de Talavera, Manrique, Sebastián de Horozco, Rojas, Mateo Alemán, Cervantes, Lope, Quevedo, o Diego de Torres y Villarroel, serán las plumas más y mejor afiladas, siendo el blanco de sus críticas la apetencia crematística del Procurador, que consideran desmesurada, si bien dicha opinión entronca con una visión general de la administración de Justicia y de sus representantes. Gran parte del problema halla su origen en la practica ausencia de un sistema retributivo reglado. Si bien es cierto que se habían dictado varias pragmáticas relativas a la moderación de los salarios de abogados y procuradores, caso de la concedida por Carlos I en las Cortes de Monzón de 1542, y que no era sino reproducción de la dada en 1503 por Isabel la Católica para el reino Castilla, no lo es menos que dichas leyes nunca lograron la unificación de sus emolumentos. La inexistencia de tablas arancelarias provocaba así una difícil situación, dando pie a la picaresca y el abuso en muchos casos, que vino a remediarse en parte con la publicación el 6 de octubre de 1640 de las Ordenanzas de la Nunciatura Apostólica, que si bien eran sólo aplicables a los Procuradores de la Nunciatura sentaron un sólido precedente al "haber sido la primera implantación arancelaria de los derechos de los procuradores". Será en el próximo siglo cuando se dicten los aranceles del reino de Valencia, el 9 de Enero de 1722, y de la Corona de Aragón, el 20 de octubre de 1742, hasta llegar al 13 de abril de 1764, fecha en la que "el Real Consejo de Castilla ordenó la formación de un arancel general de todos los instrumentos, autos y diligencias que ocurriesen y pudiesen ocurrir, sin omitir caso ni diligencia alguna por mínima o extraordinaria que fuese, y asignasen los derechos que de por sí se estimasen que correspondían en buena conciencia, teniendo en consideración los aranceles antiguos, si los hubiere, la costumbre y la práctica, estando comprendidos en dicho arancel los jueces, escribanos reales, contadores de cuentas, los procuradores, porteros y alguaciles. Al poco tiempo se cumplió este encargo, pero hasta 1782, después de diferentes recursos y pretensiones, no fueron aprobados por el Real Consejo". No fue hasta el año 1782 en que el conjunto de los Procuradores españoles podrá regirse por un único arancel, lo que permitirá la unificación a efectos pecuniarios del desempeño de la Procura en todo el territorio peninsular, y evitará los constantes litigios y enfrentamientos que hasta esa fecha y por ese motivo se provocaban ante los Tribunales.
S. XVIII
- Primeros decretos
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Tras la Guerra de Sucesión, en el siglo XVIII, con Felipe V se instaura como dinastía reinante en España la casa de Borbón, lo que supondrá la clausura del sistema político-administrativo instaurado por la casa de Austria reinante hasta entonces.
En 1707 Felipe V establece los primeros decretos que derogan los derechos de los distintos reinos españoles, momento en el que el sistema jurídico-administrativo castellano servirá de obligada referencia al conjunto de los territorios de la Corona. En lo relativo a los Procuradores, la repercusión más directa de estos cambios se manifiestan en los aranceles judiciales, cuya aplicación uniforme a todo el territorio nacional será efectiva a partir del 25 de junio de 1782. Otro tanto ocurre con la normativa aplicable a la Justicia Gratuita, impuesta a todo el Estado siguiendo el modelo castellano. A principios del siglo XIX surge un nuevo corpus jurídico que redefine la figura del Procurador.
S. XIX
- 1805
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En 1805, bajo el reinado de Carlos IV, se promulga la Novísima Recopilación. Cuestiones como el numerus clausus o el sistema de oficios enajenados perviven con ligeras modificaciones. Sin embargo no tardarán en llegar los cambios, y el caso más representativo es precisamente el de los títulos enajenados, cuya repercusión afectará a la esencia misma del oficio.
- 1816
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El Real Decreto de 11 de Noviembre de 1816, los declara tanteables por la Administración. Una Real Orden de 9 de Junio de 1817 resuelve conceder al Consejo Real la totalidad de las competencias en su venta, así como impedir la cesión de los mismos.
- 1822
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Un Decreto de 12 de junio de 1822 los suprime casi por completo bajo el imperativo de ser contrarios a la Constitución.
Por último, y aún a riesgo de adelantarnos en el tiempo, una Real Orden de 28 de octubre de 1867 establece que todo oficio de Procurador pasado un año sin servicio efectivo será considerado vacante y de nuevo provisto por el Ministerio de Gracia y Justicia de forma intransferible y vitalicia.
- 1835 - 1946
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Las constantes alternancias en el poder entre conservadores y liberales, provocarán un efecto multiplicador en la promulgación de nuevas normas, sometiendo a los distintos órganos que conformaban la administración de Justicia a profundas y necesarias reformas, a las que no será en absoluto ajena la figura del Procurador. Sirvan como referencia el Real Decreto de 17 de octubre de 1835, más conocido como Reglamento del Tribunal Supremo, las Ordenanzas de las Audiencias, de 19 de diciembre de 1835, y el Reglamento de los Juzgados de Primera Instancia, de 1 de mayo de 1844, primera disposición legal que de forma taxativa exige la constitución de fianza al aspirante a Procurador (Art. 61), medida que una Real Orden de 29 de marzo de 1846 amplía a los ya ejercientes.
- 1855
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Pero es en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 5 de octubre de 1855, donde los Procuradores hallan un verdadero valuarte en la defensa de sus intereses. En su artículo 13, la Ley universaliza la necesaria intervención en juicio del Procurador salvo en casos excepcionales, con la intención tácita del legislador de que se establezcan mayores garantías y unas más amplias condiciones de igualdad entre las partes, a lo que hay que añadir la idea de que la interposición del Procurador facilitase la comunicación entre litigantes y jueces.
- 1870
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Si importante es la Ley de 1855, fundamental será la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 15 de septiembre de 1870, que bien podemos considerar como el hito legislativo más significativo, por cuanto al Procurador hace referencia, de todo el siglo XIX. En ella se suprime el numerus clausus, con lo que se abre definitivamente el libre acceso a la procuraduría. Se declara obligado el depósito de una fianza variable en función de la localidad en que se ejerza, lo que supone de universalización de la medida, al tiempo que actúa como instrumento de control de acceso al imponer un límite económico que el aspirante debía superar. Otro aspecto importante hace referencia a la colegiación, que se establece como preceptiva en las ciudades donde existiese Audiencia y optativa en las que no la hubiese, así como en poblaciones con al menos veinte Procuradores en ejercicio.
La adscripción al Colegio de Procuradores que en cada caso correspondiera se constituye como exigencia básica para poder ejercer la profesión. Fruto de las disposiciones emanadas de la Ley de 1870 es la publicación, un año más tarde, del decreto mediante el cual se establecía el Reglamento de Exámenes para los aspirantes a Procurador, con fecha de 16 de noviembre de 1871. En él se fija la convocatoria de dos exámenes anuales ante las respectivas Audiencias, estipulándose como exigencia la posesión del título de Bachiller en Artes y la realización de prácticas en el despacho de un procurador durante al menos dos años de forma ininterrumpida.
- 1893 - 1904
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La necesidad de controlar este último requisito motivó la promulgación de una Real Orden de 24 de enero de 1893 que instauraba el Registro de Aspirantes, completada posteriormente con otra de 22 de junio de 1904, que devenía en obligatoria la inscripción en dicho registro tras haber concluido el pertinente periodo de prácticas.
Las novedades acaecidas en el periodo analizado, son de gran trascendencia ya que comienzan a nacer los Colegios de Procuradores que toman como modelo a los ya existentes como es el caso de los de Zaragoza, Barcelona y Madrid. Se aprueba un reglamento que instaura la exigencia del título de bachiller para los futuros Procuradores ejercientes en capitales con Audiencia, al tiempo que se implanta el sistema de acceso por titulación académica y examen. Dos ideas que aglutinarán en gran medida los esfuerzos de los Procuradores españoles en esta época, el establecimiento de unos aranceles que adecuen al momento presente las percepciones económicas de los profesionales, y de la reglamentación del acceso a la profesión. Se producirá un movimiento de carácter asociativo a nivel nacional al descubrirse la necesaria convergencia de esfuerzos en la búsqueda de esos objetivos comunes, que se plasmará en unas primeras Asambleas Generales que desembocarán en una Junta Nacional, en el seno de la cual tomará cuerpo el primer Estatuto General de los Procuradores. En lo que respecta a los aranceles, los últimos datan de 1883 (para la jurisdicción criminal hay que remontarse a 1873), lo que supone un atraso de al menos dos décadas en la fijación de las retribuciones económicas que debe percibir el Procurador por su labor profesional.
S. XX
- 1907 - 1916
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Se inicia entonces un periodo de movilizaciones con la vista puesta en la reforma arancelaria, que tendrá su primer hito en el Real Decreto de 26 de diciembre de 1907 para la Justicia municipal, y proseguirá con el Real Decreto de 6 de noviembre de 1911, que aprueba el arancel en asuntos civiles ante los tribunales, juzgados municipales y juzgados de primera instancia. Sin resolver del todo el problema, ya que para ciertas actuaciones seguían vigentes tanto los aranceles de 1873 como los de 1883, estas nuevas tablas supusieron un paso de singular importancia en la materia, ya que "en primer lugar, se trataba del primer arancel específico para Procuradores, desgajado de un arancel judicial común para todos los curiales, como hasta entonces se habían regulado sus derechos. Es de resaltar su extensión, nada menos que 121 artículos, 11 disposiciones generales y una disposición transitoria. Sin embargo no acabó aquí la reivindicación de la Procura, los Procuradores de toda España a través de sus colegios, presionaron hasta conseguir del Ministerio de Gracia y Justicia la formación de una comisión arancelaria, Real Orden de 7 de julio de 1914, que desembocó en un Real Decreto de 13 de noviembre de 1916 que daba luz a un nuevo arancel para procuradores y secretarios judiciales, aplicable en asuntos civiles a los juzgados de primera instancia y juzgados y tribunales municipales, dejando fuera al resto de jurisdicciones, con lo que el legislador volvia a quedar corto en su intento de reforma definitiva. De nuevo la Comisión Ejecutiva de los Procuradores de España, órgano creado por la Asamblea de Procuradores de 1914, encabezada por el decano del Colegio de Madrid, D. Luis Soto Hernández, volvió a presionar al Ministerio en el sentido de ampliar la cobertura de los aranceles al conjunto de jurisdicciones que hasta el momento quedaban sin contemplar, caso de los recién creados Tribunales Industriales.
- 1920 - 1929
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Fruto de esos esfuerzos fué el Real Decreto de 19 de abril de 1920 con el arancel de los derechos de los Procuradores en asuntos ante los Tribunales Industriales, y posteriormente el Real Decreto de 13 de agosto de 1920 que autorizaba en tanto en cuanto no se estableciera una tabla arancelaria de carácter general, un aumento porcentual de sus retribuciones en la vía civil. Pero todo el camino adelantado se vio truncado con el Real Decreto-Ley de 7 de enero de 1929, motivado por el celo presupuestario del Gobierno del momento, que derogaba el anterior arancel de 1920 y dejaba a los Procuradores con unas tablas de percepciones notoriamente anticuadas. Surgen las Asambleas Generales de Procuradores, las tres primeras celebradas en Madrid en los años 1890, 1904, y 1914, y la cuarta y última en Barcelona en 1922. Es en la tercera de ellas (Madrid, 1914), donde con mayor fuerza se abordó el tema de la limitación del número de procuradores, medida de corte proteccionista que pretendía evitar un exceso de competencia entre éstos a causa del elevado número de profesionales ejercientes, pero que no fue atendida por el legislador para quien prevaleció la idea de que fuese la libre competencia y la dialéctica entre oferta y demanda la que dominase, amparando su decisión en la negativa a acotar el campo de elección de los litigantes así como a perjudicar derechos ya adquiridos. Sin embargo, no todo iban a ser contratiempos. El 19 de abril de 1920 se publicó un Real Decreto que aumentaba las fianzas, lo cual suponía elevar de hecho el listón exigido para entrar a formar parte de la profesión, si bien fuese por vía pecuniaria. Para que la medida no afectara a los ya ejercientes se "excluía del aumento de fianza a los Procuradores en ejercicio, y a los que a la fecha de su publicación tuvieran iniciados los expedientes de aprobación de la fianza constituida".
- 1934
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No fue hasta el 23 de agosto de 1934, en que se publicó un Decreto que volvía a limitar el número de procuradores al reconocer que el exceso de profesionales complicaba e incluso en ocasiones llegaba a estorbar el buen funcionamiento de los tribunales, "por lo que el poder público debía adoptar precauciones y fijar normas que previnieran y evitaran luchas y competencias que la cantidad cada vez menor de asuntos judiciales y las tendencias a restringir la obligatoria intervención del procurador hacían más agudas y frecuentes". Se formaba un registro de aspirantes, siendo necesaria la titulación en Derecho para poder inscribirse en él. Dicho registro funcionaba como lista de espera en caso de producirse una vacante, siempre y cuando no se excediera del número de ejercientes autorizado, en cuyo caso la plaza era amortizada. Se cerraba así el breve periodo que va del año 1870 al 1934, en el que no había sido efectiva la regulación mediante numerus clausus, si bien la solución tomada no lo era sino a consecuencia de los críticos tiempos que corrían. La regresión en materia arancelaria provocada por el ya mencionado Real Decreto-Ley del año 1929, que imposibilitaba el aumento de los ingresos obtenidos por el ejercicio profesional, hacía obligatorio ajustar el reparto de beneficios mediante la mengua del número de perceptores de los mismos. La filosofía es por demás sencilla; a menor volumen de ingresos, menor número de individuos entre quienes repartirlos. Si la II República había establecido una medida de corte proteccionista al recuperar la limitación de número, traía consigo otra que con el transcurrir de los años se descubriría de gran importancia para la profesión. Nos referimos al levantamiento de la prohibición, presente desde las Partidas, de que la mujer pudiese ejercer la representación en juicio. Basado en el principio de igualdad entre los sexos declarado en la Constitución de 1931, el Decreto de 6 de mayo de 1933 abolía la prohibición.
- 1943 - 1947
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Una de las máximas aspiraciones de la Procura se alcanzó al crearse por Decreto de 23 de septiembre de 1943, la Junta Nacional de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales, "con la misión de representar a la profesión con carácter nacional, y 'proponer al Ministerio... cuantas (normas) estimen necesarias para el mejor ejercicio de la profesión' ". Sus normas de funcionamiento fueron dictadas por Orden de 29 de diciembre de 1943, siendo D. Manuel Martín-Veña su primer presidente. De entre las primeras inquietudes que acompañaron a la recién creada Junta Nacional, destaca el proyecto de un código jurídico que regulase la figura del Procurador de forma autónoma, desgajada ésta del resto de los personajes que componen el funcionamiento de la administración de Justicia, que culminó con la aprobación por Decreto de 19 de diciembre de 1947, del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, primer texto jurídico-legal dedicado exclusivamente a la regulación de la Procura. Destacada relevancia tiene, en primer lugar, la derogación del sistema de numerus clausus, que tras su recuperación en 1934 volvían a ser derogados amparándose en el precepto de que la procura, como profesión libre, no podía basarse en un sistema de limitación forzosa de sus miembros. El Estatuto General de 1947 define la profesión en su artículo número 1, estableciendo que "la procuraduría es una profesión libre que podrán ejercer, sin limitación de número, cuantos reuniendo las condiciones exigidas en este Estatuto, soliciten y obtengan su incorporación a un Colegio de Procuradores".
Como titulación exigida, se mantenía la Licenciatura en Derecho, según el Decreto de 1934, pero sólo en caso de que la profesión se ejercitase en capitales de provincia, bastando para el resto de poblaciones el título de bachiller y la superación del correspondiente examen. Se aumentó considerable el importe de las fianzas, con lo que de nuevo se establecía la razón crematística como valladar ante un hipotético flujo masivo de pretendientes a la Procura. El segundo gran aspecto que el Estatuto de 1947 fue la creación de la Mutualidad de Previsión de los Procuradores de España, de obligada adscripción para todo Procurador cuyo reglamento se aprobó por Orden de 15 de marzo de 1948, posteriormente modificado por Orden de 24 de junio de 1953.
- 1948
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En 1948 se creará una comisión arancelaria cuyos trabajos darán lugar a los nuevos Aranceles Judiciales, publicados según Decreto de 19 de octubre de 1951, y "que en lo incumbente a los procuradores, derogaba las rancias y arcaicas disposiciones remuneratorias del viejo arancel de 1883 y las del ya superado arancel de 1916".
- 1965
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En lo relativo a Justicia municipal y jurisdicción criminal, hubo que esperar al Decreto de 10 de junio de 1965 que "expresamente derogaba los anteriores aranceles de 1916 de actuaciones municipales, y de 1873 para las criminales".
- 1978
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Tras la aprobación de nuestra Carta Magna de 1978, se inicia un nuevo periodo en la vida nacional al que no podían ser ajenos los Procuradores. Con anterioridad habían cambiado su denominación los dos órganos representativos más importantes de la clase, caso de la Junta Nacional, que pasa a designarse Consejo General de Procuradores (20 de mayo de 1977), y de la Mutualidad de Previsión de los Procuradores, actual Mutualidad de Previsión Social de Procuradores (30 de enero de 1993). La redacción del Estatuto General, según Real Decreto de 30 de julio de 1982, y la aprobación por Real Decreto de 19 de junio de 1985, del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, suponen la definición definitiva de la figura del Procurador y su adaptación a los cambios sociales.
S. XXI
- 2000
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Con la aprobación de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000), que reforma por completo todo el sistema procesal civil español, se da un nuevo impulso a la figura del Procurador de los Tribunales, potenciando sus funciones y consagrando su necesidad social para el buen funcionamiento de la administración de Justicia. Esta Ley da pie a la aprobación de nuestro actual Estatuto General, que se aprobó por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre (BOE de 21 de diciembre de 2002) y como consecuencia, la redacción de unos nuevos y modernos aranceles aprobados por Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre.