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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
1. Justificación de la reforma
Los derechos otorgados a los ciudadanos por los artículos 24 y 25 de la Constitución son corolario evidente de la concepción social o asistencial del Estado Democrático de Derecho, tal y como ha sido configurado por nuestra Norma Fundamental. En lógica coherencia con los contenidos de estos preceptos constitucionales, y al objeto de asegurar a todas las personas el acceso a la tutela judicial efectiva, el artículo 119 del propio texto constitucional previene que la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Con todo ello, nuestra Norma Fundamental diseña un marco constitucional regulador del derecho a la tutela judicial que incluye, por parte del Estado, una actividad prestacional encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos.
Suprimidas por la Ley 25/1986 las tasas judiciales, el núcleo de los costes económicos derivados del acceso a la tutela judicial viene determinado por la intervención en el mismo, por imperativo legal, en la mayor parte de las ocasiones, de profesionales especializados en la defensa y representación de los derechos e intereses legítimos. En efecto, una vez que el Estado ha renunciado a la percepción de cualquier cantidad por el acceso al aparato judicial, son los honorarios de abogados, de procuradores y, en su caso, de cualesquiera otros profesionales, así como el coste de la obtención de las pruebas documentales o periciales necesarias, los que implican un coste económico inasumible para los ciudadanos que no disponen de los recursos económicos necesarios para hacerles frente.
La previsión constitucional del artículo 119 ha sido ya objeto de desarrollo por la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, que en sus artículos 20.2 y 440.2 recoge el mandato constitucional y remite, para la regulación del sistema de justicia gratuita, a la ley ordinaria. En virtud de esta reserva de ley, corresponde al legislador ordinario dar cumplimiento a la encomienda constitucional de que se articule un sistema de justicia gratuita para aquellos que carezcan de recursos.
2. Vocación unificadora
A esa finalidad responde la presente Ley, cuyo objeto es regular un sistema de justicia gratuita que permita a los ciudadanos que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos. Se trata, pues, de una ley cuyos beneficiarios y destinatarios directos son todos los ciudadanos que pretendan acceder a la tutela judicial efectiva y vean obstaculizado dicho acceso en razón de su situación económica. La finalidad es, por tanto, garantizar el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos.
Frente a la dispersa legislación procesal que hasta ahora ha regulado la justicia gratuita, esta norma viene a unificar en sí misma el nuevo sistema legal de justicia gratuita; así pues, tal y como fue entendido por la Cámara Baja al aprobar por unanimidad en su sesión celebrada el 10 de mayo de 1994 la moción consecuencia de interpelación presentada por el Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, ratificada por la Resolución de 9 de febrero de 1995, la presente Ley regula un sistema único, concentrado en una sola norma, con las lógicas consecuencias de claridad y certeza que redundan, en definitiva, en un incremento de la seguridad jurídica.
3. Ampliación del contenido material del derecho
Al objeto de remover los obstáculos que impiden que los ciudadanos más desprotegidos accedan a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad, la presente Ley opera una notable transformación en el contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita, configurándolo de forma más amplia.
En efecto, frente a los beneficios hasta ahora recogidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, el nuevo sistema configura un derecho más completo y por tanto más garantizador de la igualdad de las partes en el proceso, eliminando onerosidades excesivas que no son sino negaciones prácticas de aquélla; así pues, a los beneficios ya consagrados por nuestro ordenamiento jurídico como propios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la Ley añade nuevas prestaciones tales como el asesoramiento y la orientación previos a la iniciación del proceso -lo cual ha de evitar en numerosas ocasiones litigios artificiales tan costosos en todos los sentidos para la Justicia-, la asistencia pericial en el mismo y la reducción sustancial del coste para la obtención de escrituras y documentos notariales y de aquellos documentos emanados de los Registros Públicos, que puedan ser precisos para las partes en el proceso.
4. El reconocimiento del derecho
De igual modo, la Ley supone un paso más en la protección de esos ciudadanos más desfavorecidos que necesitan acceder a la tutela judicial para ver realizadas sus legítimas pretensiones o defendidos sus derechos.
Bajo la amplia libertad de configuración legal que se deriva del artículo 119 de la Constitución Española -libertad que nuestro Tribunal Constitucional ya reconoció expresamente-, la presente Ley llega más lejos que el sistema anterior al adoptar los criterios para reconocer el derecho de asistencia jurídica gratuita, estableciendo un doble mecanismo: por un lado, un criterio objetivo para el reconocimiento del derecho, basado en la situación económica de los solicitantes, y complementado por un mecanismo flexible de apreciación subjetiva acorde con nuestra jurisprudencia constitucional, que posibilita efectuar el reconocimiento excepcional del derecho a personas cuya situación económica excede del módulo legal pero que, sin embargo, afrontan unas circunstancias de una u otra índole que deben ser ponderadas y que hacen conveniente ese reconocimiento. En estos segundos supuestos excepcionales, y he aquí precisamente la diferencia con el régimen que la Ley de Enjuiciamiento Civil tenía establecido hasta hoy, la extensión del derecho puede llegar a ser total, incluyendo todas las prestaciones que lo integran.
Sin perjuicio de todo lo anterior, quedará siempre garantizado el derecho de los interesados a la libre designación de abogado y procurador.
5. Actuación administrativa
A pesar de que la evaluación del cumplimiento de los requisitos para gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es en sentido estricto una función jurisdiccional, así se ha mantenido tradicionalmente en nuestra legislación procesal.
Lejos de esa concepción, constituye esencial propósito de la Ley la «desjudicialización» del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, optándose así por las más modernas pautas que configuran dicha función como una actividad esencialmente administrativa.
La traslación del reconocimiento del derecho a sede administrativa responde a dos motivos: en primer término, se descarga a los Juzgados y Tribunales de una tarea que queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la potestad jurisdiccional y, en segundo lugar, se agiliza la resolución de las solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y normalizada. El reconocimiento del derecho pasa, por tanto, a convertirse en una función que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales, y, por otra parte, sobre la actuación de unos nuevos órganos administrativos, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, como órganos formalmente responsables de la decisión final, y en cuya composición se hallan representadas las instancias intervinientes en el proceso.
No quiere ello decir que los órganos jurisdiccionales pierdan todo su peso en el reconocimiento, ya que la Ley garantiza suficientemente el control judicial sobre la aplicación efectiva del derecho, habilitando a aquéllos para decidir sobre el mismo, en vía de recurso.
6. Financiación pública
Esta meta legal de proporcionar a los ciudadanos que lo precisen un sistema rápido y eficaz de justicia gratuita se articula, como hasta ahora, sobre la base de un servicio público, prestado por la Abogacía y la Procuraduría, financiado con fondos igualmente públicos. De hecho, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, el Estado es el responsable del recto funcionamiento del servicio por la sola obligación constitucional de proveer a la defensa de quienes carezcan de recursos; esta jurisprudencia ha dejado claramente establecida la responsabilidad pública en tal sentido, como deber positivo del Estado de garantizar el derecho de acceso a la Justicia o, lo que es lo mismo, a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental que es.
Ello conduce a la obligación de establecer mecanismos de control que aseguren el adecuado destino de los fondos públicos asignados al servicio, de tal forma que no se beneficien de dichos fondos quienes no precisen de asistencia alguna.
Así pues, la Ley fija los criterios básicos de la financiación del servicio, cuyo coste deberá ser periódicamente evaluado por los poderes públicos, que en todo caso deberán seguir el principio de que el servicio de asistencia jurídica gratuita esté digna y suficientemente remunerado, haciéndose efectiva su retribución en plazos razonables. Tanto lo relativo a la financiación, como las reglas referentes a la prestación y funcionamiento del servicio se conciben con la flexibilidad y generalidad propias de una norma de rango legal, que habrán de permitir que su desarrollo por normas de rango inferior facilite el adecuado ajuste a las cambiantes situaciones económicas y sociales, evitando así la petrificación del ordenamiento y la consagración en normas con la rigidez legal de materias que, por su propia naturaleza, son susceptibles de sucesivas transformaciones en muy poco tiempo. Tal regulación reglamentaria fue llevada a cabo con carácter urgente, y como paso inicial y transitorio de la actual reforma del sistema de justicia gratuita, mediante el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, sobre medidas para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita.
7. Ordenación competencial
La Ley resulta, en fin, respetuosa con la ordenación competencial que deriva de nuestra Norma Fundamental y de los Estatutos de Autonomía, explicitando los títulos competenciales que, de conformidad con las reglas 3.ª, 5.ª, 6.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, habilitan al Estado para establecer la nueva regulación, y permitiendo que ésta pueda complementarse con naturalidad con las normas que dicten las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias estatutarias.
CAPITULO I
Derecho a la asistencia jurídica gratuita
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el artículo 6.1.
Artículo 2. Ambito personal de aplicación.
En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:
a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.
c) Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:
1.º Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 4.º de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las Asociaciones.
2.º Fundaciones inscritas en el Registro administrativo correspondiente.
d) En el orden jurisdiccional social, para la defensa en juicio, además, los trabajadores y los beneficiarios del sistema de Seguridad Social.
e) En el orden jurisdiccional penal, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuitas, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español.
f) En el orden contencioso-administrativo así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo.
Artículo 3. Requisitos básicos.
1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.
2. Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.
b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.
3. Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.
4. El derecho a la asistencia jurídica gratuita sólo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios.
5. En el supuesto del apartado 2 del artículo 6, no será necesario que el detenido o preso acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éste deberá abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.
6. Tratándose de las personas jurídicas mencionadas en el apartado c) del artículo anterior, se entenderá que hay insuficiencia de recursos económicos para litigar, cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.
Artículo 4. Exclusión por motivos económicos.
A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que éste dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la Ley.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida habitualmente, no constituirá por sí misma obstáculo para el reconocimiento del derecho, siempre que aquélla no sea suntuaria.
Artículo 5. Reconocimiento excepcional del derecho.
En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones económicas que sobre él pesen, costes derivados de la iniciación del proceso u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aún superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del cuádruplo del salario mínimo interprofesional.
En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente determinará expresamente qué beneficios de los contemplados en el artículo 6, y en qué proporción, son de aplicación al solicitante.
Artículo 6. Contenido material del derecho.
El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:
1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.
2. Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste.
3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.
5. Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.
6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o Tribunal lo estima pertinente en resolución motivada, a cargo de peritos que, por insaculación, sean designados entre los técnicos privados que correspondan.
7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial.
8. Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.
9. Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.
10. Los derechos arancelarios a que se refieren los apartados 8 y 9 de este artículo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional.
Artículo 7. Extensión temporal.
1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.
2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.
3. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Juzgado o Tribunal, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional.
Artículo 8. Insuficiencia económica sobrevenida.
No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente.
Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.
La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia.
CAPITULO II
Competencia y procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita
Artículo 9. Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
En cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en cada isla en que existan uno o más partidos judiciales, se constituirá una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, como órgano responsable, en su correspondiente ámbito territorial, de efectuar el reconocimiento del derecho regulado en la presente Ley.
Artículo 10. Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita estarán presididas por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Provincial, e integradas además por el Decano del Colegio de Abogados y el del Colegio de Procuradores, o el abogado o el procurador que ellos designen, y por dos miembros que designen las Administraciones públicas de las que dependen, actuando uno de ellos como Secretario.
2. En las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de la Administración General del Estado, los miembros a los que se refiere el último inciso del apartado anterior, serán los siguientes: un Abogado del Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia e Interior perteneciente a Cuerpos o Escalas del Grupo A, que además actuará como Secretario.
En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de Procuradores, el representante de estas Corporaciones en la Comisión se designará de común acuerdo por los Decanos de aquéllos.
Cuando el volumen de asuntos u otras circunstancias justificadas lo aconsejen, podrán crearse delegaciones de la Comisión provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, con la composición y ámbito de actuación que reglamentariamente se determinen y garantizando, en todo caso, la homogeneidad de criterios para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 11. Funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados.
El Ministerio de Justicia e Interior prestará el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para el funcionamiento de las Comisiones dependientes de la Administración General del Estado.
Los Colegios de Abogados y de Procuradores pondrán a disposición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, la lista de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación, en su caso, de especializaciones.
Artículo 12. Solicitud del derecho.
El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se instará por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio. En este último caso, el órgano judicial dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente.
Cuando haya concurrencia de litigantes en un proceso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá ser instado individualmente por cada uno de los interesados.
Cuando con arreglo a las leyes procesales, los solicitantes deban litigar bajo una sola defensa o representación, deberán computarse, a efectos del reconocimiento del derecho, la totalidad de los ingresos y haberes patrimoniales de los solicitantes. En este caso, si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes no sobrepasan el doble del salario mínimo interprofesional, se procederá a nombrar abogado y, en su caso, procurador del turno de oficio que deberán asumir la representación y defensa conjunta de todos ellos.
Si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes superan el doble del salario mínimo interprofesional pero no alcanzan el cuádruple, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá determinar cuáles de los beneficios establecidos en el artículo 6 se otorgará a los solicitantes.
Artículo 13. Requisitos de la solicitud.
En la solicitud se harán constar, acompañando los documentos que reglamentariamente se determinen para su acreditación, los datos que permitan apreciar la situación económica del interesado y de los integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares, la pretensión que se quiere hacer valer y la parte o partes contrarias en el litigio, si las hubiere.
Artículo 14. Subsanación de deficiencias.
Si el Colegio de Abogados constatara que existen deficiencias en la solicitud o que la documentación presentada resulta insuficiente, lo comunicará al interesado, fijando con precisión los defectos o carencias advertidas y las consecuencias de la falta de subsanación, requiriéndole para que la complete en el plazo de diez días hábiles.
Transcurrido este plazo sin que se haya aportado la documentación requerida, el Colegio de Abogados archivará la petición.
Artículo 15. Designaciones provisionales y traslados.
Si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el artículo 2 de esta Ley, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos advertidos, procederá en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres días, se designe procurador que asuma la representación.
En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple las citadas condiciones, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, notificará en el plazo de cinco días al solicitante que no ha efectuado el nombramiento provisional de abogado previsto en el párrafo anterior y trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Del expediente correspondiente y las designaciones provisionales efectuados, se dará traslado en el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos de su verificación y resolución.
En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual, de modo inmediato, recabará el expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación provisional de abogado y procurador, si éste fuera preceptivo, y seguirá, posteriormente, el procedimiento fijado en el artículo 17 de esta Ley.
Artículo 16. Suspensión del curso del proceso.
La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.
No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia.
Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante.
El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.
En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.
Artículo 17. Resolución y notificación.
Para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos declarados por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la Comisión podrá realizar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias. En especial, podrá requerir de la Administración Tributaria correspondiente la confirmación de la exactitud de los datos de carácter tributario que consten en la documentación de esta naturaleza presentada con la solicitud. También podrá la Comisión oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica del solicitante.
La Comisión, una vez efectuadas las comprobaciones anteriores, dictará resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción del expediente por la Comisión, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita y, en el caso contemplado en el artículo 5, determinando cuáles de los beneficios son de aplicación a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por el Colegio de Abogados y el Colegio de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La resolución se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas y se comunicará al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado.
Si el Colegio de Abogados no hubiera dictado ninguna resolución, el silencio de la Comisión será positivo, procediendo a petición del interesado el Juez o Tribunal que conozca del proceso o si la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación del mismo el Juez Decano competente, a declarar el derecho en su integridad y a requerir a los Colegios profesionales la designación provisional de abogado y procurador, en su caso. Ello sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta.
Artículo 18. Efectos de la resolución.
El reconocimiento del derecho implicará la confirmación de las designaciones de abogado y de procurador efectuadas provisionalmente por los Colegios profesionales.
Si, por el contrario, la Comisión desestimara la pretensión, las designaciones que eventualmente se hubieran realizado quedarán sin efecto y el peticionario deberá, en su caso, abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales designados con carácter provisional, en los mismos términos previstos en el artículo 27 de esta Ley.
Artículo 19. Revocación del derecho.
La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio.
La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará consigo la obligación del pago de todos los honorarios de abogado y procurador devengados desde la concesión del derecho, así como la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan.
Artículo 20. Impugnación de la resolución.
Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de Letrado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al Juzgado o Tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.
Recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación a que alude el párrafo anterior, el Juez o Tribunal citará de comparecencia a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los ocho días siguientes y, tras oírles y practicar la prueba que estime pertinente en el plazo de los cinco días siguientes, dictará auto en el plazo de los cinco días siguientes manteniendo o revocando la resolución impugnada.
El Juez o Tribunal competente para conocer de la impugnación, en el auto por el que resuelva sobre la misma podrá imponer a quien la hubiere promovido de manera temeraria o con abuso de derecho, una sanción pecuniaria de cinco mil a cincuenta mil pesetas.
Contra el auto dictado por el Juez o el Tribunal no cabrá recurso alguno.
Artículo 21. Requerimiento judicial de designación de abogado y procurador.
Si, conforme a la legislación procesal, el órgano judicial que esté conociendo del proceso estimara que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad.
Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en los artículos precedentes.
CAPITULO III
Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas
Artículo 22. Gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas.
Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición.
Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes.
Los Colegios de Abogados facilitarán a los solicitantes de asistencia jurídica gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos para su concesión, así como el auxilio en la redacción de las solicitudes correspondientes.
Artículo 23. Autonomía profesional y disciplina colegial.
Los profesionales inscritos en los servicios de justicia gratuita, a los que se refiere esta Ley, desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.
Artículo 24. Distribución por turnos.
Los Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio. Dichos sistemas serán públicos para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.
Los Colegios de Abogados, salvo aquéllos en los que por la reducida dimensión de la actividad no sea necesario, constituirán turnos de guardia permanente para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido.
Artículo 25. Formación y especialización.
El Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios profesionales, sin perjuicio de los requisitos complementarios que puedan establecer las Comunidades Autónomas competentes.
Artículo 26. Responsabilidad patrimonial.
En lo que afecta al funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los Colegios de Abogados y de Procuradores estarán sujetos a los mismos principios de responsabilidad patrimonial establecidos para las Administraciones públicas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPITULO IV
Designación de abogado y de procurador de oficio
Artículo 27. Efectos del reconocimiento del derecho.
El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.
Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales intervinientes podrán percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas.
Artículo 28. Renuncia a la designación.
Quienes tengan derecho en los términos previstos en esta Ley a la asistencia jurídica gratuita podrán, no obstante lo previsto en el artículo anterior, renunciar expresamente a la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza debiendo constar expresamente este extremo en la solicitud y afectando simultáneamente esta renuncia al abogado y procurador.
La renuncia posterior a la designación, que, asimismo, deberá afectar simultáneamente al abogado y procurador designados de oficio, tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios Profesionales y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 29. Especialidades del orden jurisdiccional penal.
En el orden penal se aplicarán, además de las reglas contenidas en la presente Ley, las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con objeto de asegurar, en todo caso, el derecho a la defensa desde el mismo momento de la detención.
Artículo 30. Aplicación de fondos públicos.
La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita sólo podrá ser retribuida con cargo a los fondos públicos contemplados en el artículo 37, cuando exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los términos contemplados en esta Ley.
Artículo 31. Obligaciones profesionales.
Los abogados y procuradores designados desempeñaran sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la Ley.
Sólo en el orden penal podrán los abogados designados excusarse de la defensa. Para ello deberá concurrir un motivo personal y justo, que será apreciado por los Decanos de los Colegios.
La excusa deberá formularse en el plazo de tres días desde la notificación de la designación y resolverse en el plazo de cinco días desde su presentación.
Artículo 32. Insostenibilidad de la pretensión.
Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los seis días siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que el abogado pida la interrupción del mismo por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, éste quedará obligado a asumir la defensa.
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la defensa del acusado o imputado será obligatoria.
Artículo 33. Tramitación.
1. Solicitada por el abogado la interrupción del plazo previsto en el artículo anterior, por falta de la documentación necesaria, la Comisión requerirá al interesado para que la presente en un plazo máximo de diez días.
Transcurrido este plazo sin que el interesado haya presentado dicha documentación, la Comisión archivará la solicitud.
Presentada la documentación, ésta se aportará al abogado, reanudándose el plazo para analizar la viabilidad de la pretensión.
Si la Comisión estima que la documentación con la que cuenta el abogado, en el momento de la solicitud, es suficiente para analizar la viabilidad de la pretensión principal, inadmitirá la solicitud de interrupción, reanudándose el plazo para formulación de la insostenibilidad desde la notificación de la resolución de inadmisión.
2. Formulada la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión recabará del Colegio de Abogados un dictamen sobre su viabilidad, que deberá emitirse en el plazo de seis días.
Se solicitará, asimismo, informe fundado del Ministerio Fiscal cuando el dictamen del Colegio de Abogados coincidiera con el del abogado designado. Dicho informe se emitirá en el plazo de seis días.
Artículo 34. Nombramiento de segundo abogado.
Si el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran defendible la pretensión, se procederá al nombramiento de un segundo abogado. Los dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados y por el Ministerio Fiscal serán aportados al nuevo abogado, para quien será obligatoria la defensa.
En caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal estimaran indefendible la pretensión, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita desestimará la solicitud.
Artículo 35. Insostenibilidad en vía de recurso.
El mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado del recurrente considerase inviable la pretensión.
El cómputo del plazo para la interposición de los recursos quedará suspendido hasta tanto se resuelve materialmente la viabilidad de la pretensión.
En el orden penal y respecto de los condenados no cabrá formular insostenibilidad de la pretensión.
Artículo 36. Reintegro económico.
1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla.
2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.
3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.
4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de «litis expensas» y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.
5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.
Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso.
CAPITULO V
Subvención y supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita
Artículo 37. Subvención.
El Ministerio de Justicia e Interior subvencionará, con cargo a sus dotaciones presupuestarias, la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores.
El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente a retribuir las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de esta Ley, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 38. Gastos de funcionamiento.
El importe máximo de la subvención que podrá ser destinado por los Colegios profesionales a atender el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas, no podrá superar en ningún caso el 8 por 100 del crédito total consignado en el presupuesto de cada ejercicio.
Artículo 39. Gestión colegial de la subvención.
Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España distribuirán entre los Colegios de Abogados y de Procuradores el importe de la subvención que corresponda a la actividad desarrollada por cada uno.
Los Consejos Generales y los Colegios, en cuanto entidades colaboradoras para la gestión de la subvención, estarán sometidos a las obligaciones establecidas para dichos sujetos por la Ley General Presupuestaria.
Artículo 40. Retribución por baremo.
En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España, las bases económicas y módulos de compensación por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 41. Quejas y denuncias.
Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita darán
traslado a los Colegios profesionales correspondientes a su ámbito territorial de las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones de los profesionales encargados de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de aquellas actuaciones judiciales que resultaren procedentes.
Los Colegios estarán obligados a comunicar a las citadas Comisiones las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios que, en su caso, fueran incoados. Dichas resoluciones podrán ser recurridas por las Comisiones.
CAPITULO VI
Régimen disciplinario
Artículo 42. Correcciones disciplinarias.
El régimen disciplinario de los abogados y procuradores de los servicios de asistencia jurídica gratuita se regirá por las mismas reglas establecidas con carácter general para el desempeño de dichas profesiones, con las siguientes especialidades:
a) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos tendrá siempre la consideración de falta muy grave.
b) La imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves, relacionadas con las actuaciones desarrolladas en aplicación de lo establecido en esta Ley, llevará aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de los servicios de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 43. Separación cautelar.
Abierto un expediente disciplinario por un Colegio profesional como consecuencia de quejas o denuncias formuladas por los usuarios de los servicios de asistencia jurídica gratuita, y cuando la gravedad de los hechos denunciados así lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional presuntamente responsable de aquellos hechos, por un período máximo de seis meses hasta tanto se resuelva el expediente disciplinario incoado al efecto.
CAPITULO VII
Aplicación en España de tratados y convenios internacionales sobre asistencia jurídica gratuita
Artículo 44. Autoridad Central.
El Ministerio de Justicia e Interior, a través de la Autoridad Central receptora de la aplicación en España del Convenio Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita de 27 de enero de 1977 y del Convenio de La Haya de acceso internacional a la Justicia de 25 de octubre de 1980, formulará ante las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita las solicitudes de justicia gratuita formuladas al amparo de dichos Convenios.
Artículo 45. Tramitación.
La tramitación de las solicitudes de justicia gratuita a que se refiere el artículo anterior, se ajustará a las reglas de procedimiento establecidas en esta Ley, con las siguientes excepciones:
a) El plazo para la impugnación prevista en el artículo 20 será de dos meses.
b) El plazo para la subsanación de deficiencias contemplado en el artículo 14 será de dos meses, contados a partir de la fecha en que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita notifique la insuficiencia documental.
c) Los documentos presentados estarán redactados o traducidos al castellano, quedando dispensados de cualquier formalidad de legalización o apostilla.
Disposición adicional primera.
1. El capítulo I, los artículos 9, 10.1, 12 y 16 a 21 del capítulo II, los artículos 27 a 29 y 31 a 36 del capítulo IV, el capítulo VII, las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta, y la disposición derogatoria, se dictan al amparo de las competencias que al Estado atribuye el artículo 149.1.3.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución Española, sobre «Relaciones Internacionales», «Administración de Justicia» y «Legislación procesal», respectivamente.
2. Los artículos 25 y 26 del capítulo III y el capítulo VI, se dictan en virtud de la competencia del Estado reconocida en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, conforme al cual corresponde a éste dictar las «Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas».
3. Los restantes preceptos serán de aplicación en defecto de normativa específica de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de provisión de medios para la Administración de Justicia.
Disposición adicional segunda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, la Cruz Roja Española tendrá reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar.
Igual derecho asistirá a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en los términos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Disposición adicional tercera.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendrán la siguiente redacción:
1. El artículo 844 tendrá la siguiente redacción:
«Cuando el apelante tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, se le tendrá por personado en tiempo ante el Tribunal superior, si dentro del término del emplazamiento compareciere ante el mismo por sí o por medio de otra persona, solicitando la designación de abogado y procurador de oficio.
La misma pretensión podrá deducir al hacerle el emplazamiento, en cuyo caso lo consignará el Secretario en la diligencia.
En estos casos, la designación se efectuará conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y se entenderán con el Procurador nombrado de oficio todas las actuaciones en representación del apelante.»
2. El artículo 1.701 tendrá la siguiente redacción:
«Si la parte recurrente en queja tuviere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la designación de abogado y procurador que le defiendan y representen se efectuará conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y el plazo de presentación del escrito de interposición del recurso se computará a partir de la comunicación de las designaciones, siempre que haya mediado solicitud de la parte dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia.»
3. El primer párrafo de la regla 6.ª del artículo 1.708, tendrá la siguiente redacción:
«En los casos en que el recurso de casación fuere interpuesto por el Letrado designado en turno de oficio, tendrá siempre un plazo no inferior a los veinte días, contados desde el siguiente a aquél en que se disponga de las actuaciones para hacerlo, interrumpiéndose, si es necesario, a tal fin, el plazo de los cuarenta días fijados en el emplazamiento.»
Disposición adicional cuarta.
Los artículos y rúbricas que a continuación se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tendrán la siguiente redacción:
1. El Título V del Libro I se denominará «Del derecho de defensa y de la asistencia jurídica gratuita en los juicios criminales».
2. El artículo 121 tendrá la siguiente redacción:
«Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que les representen, los honorarios de los abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la estimaren.
Ni durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación de satisfacer las demás costas procesales, a no ser que a ello fueren condenados.
El procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya aceptado su representación tendrá la obligación de pagar los honorarios a los Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa.
Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán valerse de abogado y procurador de su elección; pero en este caso estarán obligados a abonarles sus honorarios y derechos, como se dispone respecto de los que no tengan reconocido dicho derecho, salvo que los profesionales de libre elección renunciaran a la percepción de honorarios o derechos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.»
3. El último párrafo del artículo 875 tendrá la siguiente redacción:
«Si el recurrente tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita o apareciese declarado insolvente total o parcial, quedará obligado a responder de la cantidad referida, si viniere a mejor fortuna, en la forma que dispone el artículo 857.»
Disposición adicional quinta.
El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, tendrá la siguiente redacción:
«1. La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, pero podrá utilizarla cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos, con las excepciones fijadas en el artículo 2, d), de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado por procurador o graduado social colegiado, lo hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del Juzgado o Tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado por procurador o graduado social colegiado, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado.
3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de Letrado, el Juez o Tribunal adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.
4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social comportará la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones.»
Disposición transitoria única.
Las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley, y en particular:
a) De la Ley de Enjuiciamiento Civil:
- El inciso primero del número 4.º del artículo 4, cuando dice «justicia gratuita».
- Los artículos 13 a 50, ambos inclusive.
- Las reglas 3.ª, 4.ª y 5.ª del artículo 1.708.
- El artículo 1.719.
b) De la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
- El artículo 119.
- El artículo 120.
- Los artículos 123 a 140, ambos inclusive.
- Los apartados 2, 4 y 5 del artículo 788.
- El último párrafo del artículo 874.
- Los tres primeros párrafos del artículo 876.
c) Del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral:
- Los artículos 25 y 26.
d) De la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956:
- El artículo 132.
e) El artículo 6.3 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, de régimen de los fondos de Garantía de Depósitos de Bancos Privados, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito.
f) El artículo 59.3 del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
Disposición final primera.
En el plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley, el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará el Reglamento General de desarrollo de la misma, en el que se contendrán necesariamente los siguientes extremos:
a) Las normas de organización y funcionamiento de la Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
b) Normalización de los documentos a presentar por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.
c) El procedimiento para la aplicación de la subvención.
d) El sistema de determinación de las bases económicas y módulos de compensación con cargo a fondos públicos por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.
e) El sistema de provisión de la asistencia pericial gratuita prevista en el apartado 6 del artículo 6.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 10 de enero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA
Boletín número 44 de 04/03/2008
1. Disposiciones generales
Consejería de Justicia y Administración Pública.
Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
La Constitución Española en su artículo 119 establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, atribuyendo al Estado en su artícu-
lo 149.1.5.º la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.
Por otra parte el artículo 150.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Junta de Andalucía la competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita. Así mismo, el ar-
tículo 47.1.1.ª del citado texto legal reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.
El sistema de justicia gratuita articulado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tiene por finalidad garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a toda la ciudadanía, garantía que fue materializada mediante la desjudicialización del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia gratuita y el traslado de la decisión de su reconocimiento o denegación a sede administrativa, esto es, a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, con la colaboración previa en la instrucción del procedimiento de los servicios de orientación jurídica gratuita de los Colegios de Abogados respectivos.
La Ley 1/1996, de 10 de enero, y su reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, es en algunos de sus preceptos de general aplicación en todo el territorio nacional completándose, hasta ahora, en la Comunidad Autónoma de Andalucía el régimen jurídico aplicable al derecho a la asistencia jurídica gratuita mediante el Decreto 216/1999, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía.
Durante el período de vigencia del citado Decreto se han producido diferentes reformas normativas como la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de enjuiciamiento criminal, la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género y la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de Medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, que aconsejan una revisión de los procedimientos para el reconocimiento y ejercicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita, para adecuarse a la utilización de las nuevas tecnologías para la tramitación de los mismos de manera telemática, acorde con el desarrollo de la Administración electrónica. Así mismo se han analizado trámites y plazos con el fin de simplificar su regulación y facilitar en la mayor medida el ejercicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Estas medidas redundan en la agilización del acceso y reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, facilitando la comunicación de la ciudadanía así como de los abogados y abogadas y de los procuradores y procuradoras con la Administración de la Junta de Andalucía.
Se revisa la organización en la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita, modificando la composición y funciones de los órganos fundamentales en el sistema como son las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
En este sentido se crean las Comisiones Mixtas entre la Administración de la Junta de Andalucía y los Consejos Andaluces de Colegios Oficiales de Abogados y Procuradores de los Tribunales, como instrumento de permanente comunicación.
En relación con los recursos personales y materiales necesarios para la organización y prestación del servicio, con la implantación del nuevo modelo de financiación se consigue una mejor previsión del presupuesto en aras de aumentar la eficiencia.
Por otra parte, y en cuanto a la prestación de la asistencia jurídica gratuita, se introduce como novedad la posibilidad para las víctimas de violencia de género de elegir a un profesional determinado de entre los que se encuentren en la relación del turno especializado de violencia de género, así como obtener una segunda opinión profesional con los requisitos que se establezcan por Orden de la Consejería competente en materia de justicia, suponiendo esto un avance significativo en el perfeccionamiento de dicha prestación.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Justicia y Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de febrero de 2008,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía.
Se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto.
Los procedimientos de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.
Disposición transitoria segunda. Libramientos, formas de pago y justificación.
1. Los libramientos y forma de pago de las actuaciones profesionales de turno de guardia y turno de oficio así como los libramientos y forma de pago de los gastos de gestión y funcionamiento colegial que correspondan desde la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2008, se efectuarán trimestralmente al Consejo Andaluz del Colegios de Abogados y al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores, que distribuirán entre sus respectivos Colegios la cuantía que proceda en función del número de actuaciones profesionales realizadas y acreditadas por los Colegios ante los citados Consejos, durante el trimestre inmediatamente anterior al de cada libramiento y de las cuantías de los baremos establecidos de conformidad con lo previsto en los artícu-
los 36.4, 46, 49.2 y 53 del Reglamento que se aprueba mediante este Decreto.
2. La justificación de los libramientos a que se refiere el apartado anterior se realizarán de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 216/1999, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, así como las restantes disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se habilita a la Consejera de Justicia y Administración Pública para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2008.
Sevilla, 26 de febrero de 2008
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
MARIA JOSE LOPEZ GONZALEZ
Consejera de Justicia y Administración Pública
REGLAMENTO DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA DE ANDALUCIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del procedimiento para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita consagrado en el artículo 119 de la Constitución española y regulado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por Real Decreto 996/2003 de 25 de julio, el régimen de funcionamiento de los órganos que intervienen en el mismo, así como las distintas compensaciones económicas que se derivan de la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.
2. Este Reglamento será de aplicación al reconocimiento por la Administración de la Junta de Andalucía del derecho a la asistencia jurídica gratuita en relación con todo tipo de procesos ante juzgados y tribunales con jurisdicción en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y los procedimientos administrativos, cualquiera que sea la Administración competente, siempre que se encuentren legalmente comprendidos en el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 2. Titulares del derecho de asistencia jurídica gratuita.
1. Serán titulares del derecho de asistencia jurídica gratuita todas aquellas personas expresamente señaladas en el artícu-
lo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, o en las disposiciones con rango de Ley que con carácter especial lo establezcan.
2. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita conllevará para sus titulares las prestaciones contempladas en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
CAPITULO II
Organización y funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita
Artículo 3. Dependencia orgánica, soporte administrativo y sede.
1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita son los órganos competentes para efectuar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y estarán adscritas a la Consejería competente en materia de justicia quien, a través de sus delegaciones provinciales, les facilitará los recursos para su correcto funcionamiento.
2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tendrán su sede en cada una de las capitales de provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las dependencias que las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de justicia pongan a su disposición, ejerciendo sus funciones y competencias en el ámbito territorial de su provincia.
Artículo 4. Régimen jurídico de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
El régimen jurídico de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido en el presente Reglamento, en la Ley 1/1996, de 10 de enero, y en lo no previsto en aquel, a lo dispuesto por el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 5. Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
1. La composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Estarán integradas por:
a) Dos miembros del Ministerio Fiscal de distinto sexo, designados por el o la Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial correspondiente.
b) El Decano o la Decana del Colegio de Abogados de la provincia correspondiente y el Abogado o Abogada que aquél designe, de forma que ambos sean de distinto sexo. En el caso de que haya más de un Colegio de Abogados en dicho ámbito, se designará un miembro de cada uno de ellos de forma que se garantice la representación equilibrada de hombres y mujeres entre ellos, que tendrá competencia exclusivamente para los asuntos del ámbito territorial respectivo. Para los asuntos que afecten a más de un territorio colegial dispondrán ambos representantes de un único voto en la Comisión.
c) El Decano o la Decana del Colegio de Procuradores de los Tribunales de la provincia correspondiente y el Procurador o Procuradora que aquél designe, de forma que ambos sean de distinto sexo. En el caso de que haya más de un Colegio de Procuradores de los Tribunales en dicho ámbito, dichos miembros serán designados por acuerdo de los Decanos o Decanas de los Colegios respectivos; en su defecto, la persona de mayor antigüedad en el cargo.
d) Un Letrado o Letrada adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, designado por su titular.
e) Un funcionario y una funcionaria del Grupo A, subgru-
po A1, con licenciatura en Derecho, adscritos a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de justicia por designación de ésta, uno de los cuales desempeñará las funciones de Secretaría de la Comisión con voz y voto.
2. Las designaciones de las personas integrantes de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita serán por tiempo indefinido mientras no se designen otras por quien corresponda, salvo para las personas integrantes por razón del cargo específico que ostentan que lo serán por el tiempo de duración del mandato o designación.
3. Comunicadas las designaciones a que se refieren los apartados anteriores a la Consejería competente en materia de justicia, por su titular se nombrará el Presidente o Presidenta de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de entre las personas integrantes de las mismas.
4. Las personas integrantes de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita que no formen parte de la Administración de la Junta de Andalucía tienen derecho a la percepción de las dietas, los gastos de desplazamiento y las asistencias que correspondan por la asistencia efectiva a las reuniones que celebre dicho órgano colegiado, por los importes establecidos en la normativa sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.
Artículo 6. Funcionamiento y adopción de acuerdos de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
1. Para la válida constitución de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita a efecto de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de al menos cinco miembros de la Comisión, incluyendo entre estos a la Presidencia y a la Secretaría, o sus suplentes.
2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se reunirán al menos con una periodicidad de quince días, previa convocatoria que efectuará la Secretaría por orden de la Presidencia; no obstante lo anterior, las Comisiones podrán aprobar un calendario de sesiones, no siendo preciso en este caso efectuar su convocatoria, a las que se entenderán citadas todas las personas integrantes de la Comisión.
3. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos. Su funcionamiento se ajustará a las disposiciones que establece el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, para los órganos colegiados.
Artículo 7. Funciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
1. Son funciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, en los términos previstos por la Ley 1/1996, de 10 de enero, las siguientes:
a) Reconocer o denegar el derecho a la asistencia jurídica gratuita, confirmando o modificando, en su caso, las decisiones previamente adoptadas por los Colegios Profesionales.
b) Revocar el derecho a la asistencia jurídica gratuita concedido cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 19 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
c) Efectuar las comprobaciones y recabar la información que a lo largo de la tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se estimen necesarias y, en especial, requerir a la Administración Tributaria correspondiente la confirmación de la exactitud de los datos tributarios alegados por las personas solicitantes.
d) Adoptar las medidas que permitan conocer, con la periodicidad que se estime conveniente, el estado de tramitación de los procedimientos que se sustancien ante la Comisión, previa comunicación a los Colegios Profesionales.
e) Recibir y trasladar al Juzgado o Tribunal correspondiente el escrito de impugnación de las resoluciones definitivas adoptadas por la Comisión.
f) Tramitar las comunicaciones relativas a la insostenibilidad de la pretensión presentadas por los Abogados o Abogadas.
g) Actuar como órganos de comunicación con los Colegios Profesionales y con la Consejería competente a efectos de dar traslado de las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de su funcionamiento, en los supuestos en que tales quejas o reclamaciones no se hayan planteado directamente ante los Colegios o la citada Consejería.
h) Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por la normativa vigente.
2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita facilitarán a la Consejería competente en materia de justicia los datos estadísticos que les sean requeridos, y propondrán a ésta acciones de mejora que consideren necesarias para el correcto funcionamiento de la Comisión.
Artículo 8. Información sobre los servicios de asistencia jurídica gratuita.
1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrán de las relaciones en soporte informático de los colegiados ejercientes adscritos a los servicios de asistencia justicia gratuita, con indicación de su domicilio profesional y las especializaciones por órdenes jurisdiccionales o en las diversas ramas jurídicas, en su caso.
2. Será obligación de los Colegios Profesionales el mantenimiento y actualización de las bases de datos de sus colegiados dados de alta en los servicios de asistencia jurídica gratuita, con respeto a lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
CAPITULO III
Comisiones Mixtas entre la Administración de la Junta de Andalucía y los Consejos Andaluces de Colegios de Abogados y de Procuradores de los Tribunales
Artículo 9. Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.
Se crea la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados como órgano permanente de comunicación entre ambas entidades, adscrita a la Consejería competente en materia de justicia y con las siguientes funciones:
a) Garantizar la comunicación entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.
b) Formular propuestas de mejora para homogeneizar los criterios del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y relativas a la elaboración y actualización de baremos y turnos especializados, así como para la determinación del número de letrados o letradas de guardia.
c) Informar las disposiciones relativas en materia de asistencia jurídica gratuita, y en particular las relativas al acceso y formación de los turnos especializados.
d) Analizar y evaluar la calidad en la prestación de la asistencia jurídica gratuita y formular propuestas de mejora.
Artículo 10. Composición de la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.
1. La composición de la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegio de Abogados se ajustará a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Estará formada por los siguientes miembros:
a) La persona titular de la Dirección General competente en materia asistencia jurídica gratuita, que la presidirá.
b) Dos representantes de distinto sexo con rango de director o directora general, de la Consejería competente en materia de justicia, designados por su titular.
c) Dos representantes de distinto sexo del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados designados por el propio Consejo.
2. Desempeñará la Secretaría un funcionario o funcionaria perteneciente al grupo A, subgrupo A1 o A2, de la Consejería competente en materia de justicia, que será designado por la Dirección General competente en materia de asistencia jurídica gratuita y que actuará con voz pero sin voto.
3. Las designaciones de las personas integrantes de la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados serán por tiempo indefinido mientras no se designen otras por quien corresponda, salvo para las personas integrantes por razón del cargo específico que ostentan, que lo serán por el tiempo de duración del mandato o designación.
4. Las personas integrantes de la Comisión Mixta que no formen parte de la Administración de la Junta de Andalucía tienen derecho a la percepción de las dietas, los gastos de desplazamiento y las asistencias que correspondan por la asistencia efectiva a las reuniones que celebre dicho órgano colegiado, por los importes establecidos en la normativa sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.
Artículo 11. Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales.
Se crea la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales como órgano permanente de comunicación entre ambas entidades, adscrita a la Consejería competente en materia de justicia con las siguientes funciones:
a) Garantizar la comunicación entre la Administración y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales.
b) Formular propuestas para homogeneizar los criterios del reconocimiento a la asistencia jurídica gratuita y relativas a la elaboración y actualización de baremos.
c) Informar las disposiciones relativas en materia de asistencia jurídica gratuita.
d) Analizar y evaluar la calidad en la prestación de la asistencia jurídica gratuita y formular propuestas de mejora.
Artículo 12. Composición.
1. La composición de la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales se ajustará a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Estará formada por los siguientes miembros:
a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de asistencia jurídica gratuita, que la presidirá.
b) Dos representantes de distinto sexo con rango de director o directora general, de la Consejería competente en materia de justicia, nombrados por su titular.
c) Dos representantes de distinto sexo del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales designados por el propio Consejo.
2. Desempeñará la Secretaría un funcionario o funcionaria perteneciente al grupo A, subgrupo A1 o A2, de la Consejería competente en materia de justicia, que será designado por la Dirección General competente en materia de asistencia jurídica gratuita y que actuará con voz pero sin voto.
3. Las designaciones de las personas integrantes de la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores serán por tiempo indefinido mientras no se designen otras por quien corresponda, salvo las personas integrantes por razón del cargo específico que ostentan, que lo serán por el tiempo de duración del mandato o designación.
4. Las personas integrantes de la Comisión Mixta que no formen parte de la Administración de la Junta de Andalucía tienen derecho a la percepción de las dietas, los gastos de desplazamiento y las asistencias que correspondan por la asistencia efectiva a las reuniones que celebre dicho órgano colegiado, por los importes establecidos en la normativa sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.
Artículo 13. Funcionamiento de las Comisiones Mixtas.
Las Comisiones Mixtas entre la Administración de la Junta de Andalucía y los Consejos Andaluces de Abogados y de Procuradores de los Tribunales se reunirán siempre que la Secretaría de cada una de ellas las convoque por orden de la Presidencia y como mínimo una vez al año. Su funcionamiento se ajustará a las disposiciones que establece el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, para los órganos colegiados.
CAPITULO IV
Procedimiento para el reconocimiento del derecho
a la asistencia jurídica gratuita
Artículo 14. Iniciación.
1. El procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se iniciará mediante solicitud de la persona interesada. El modelo de solicitud normalizado y la documentación se establecerán mediante Orden de la Consejería competente en materia de justicia.
2. Los modelos normalizados de solicitud se facilitarán en las dependencias judiciales, en los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados y en la sede de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita. Así mismo la Consejería competente en materia de justicia pondrá a disposición de las personas interesadas los medios necesarios para la formalización de la solicitud por medios telemáticos.
3. En el impreso de solicitud constará la posibilidad de que la persona interesada otorgue su conformidad para la obtención, por medios telemáticos, de los datos requeridos.
Artículo 15. Excepción a la aportación de documentos.
1. En el orden jurisdiccional penal, cuando el imputado o imputada se encuentre presumiblemente dentro del ámbito subjetivo de aplicación del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, no será necesaria la documentación a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de la obligación de la persona interesada de firmar la solicitud correspondiente, en la que expresamente debe constar la autorización a la Administración para consultar los datos económicos y fiscales de la persona solicitante. El abogado o abogada designados provisionalmente, previo requerimiento judicial, podrá iniciar el correspondiente procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, debiendo hacer constar expresamente esta circunstancia en el modelo que a tal efecto presente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación en los supuestos de asistencia letrada a la persona detenida o presa y en los procedimientos administrativos o judiciales sobre denegación de entrada, devolución, retorno o expulsión del territorio español de las personas extranjeras que se hallen en España, así como en los procedimientos de asilo.
Artículo 16. Presentación de la solicitud.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se presentarán en soporte papel o por medios telemáticos debidamente cumplimentadas y con la documentación correspondiente ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal, o ante el Juzgado del domicilio de la persona solicitante si el proceso no se hubiera iniciado. En este último caso el órgano judicial dará traslado inmediato de las solicitudes al Colegio de Abogados territorialmente competente.
2. La solicitud será presentada directamente ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita cuando el interesado o interesada fundamente su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
3. En el procedimiento especial para el enjuiciamiento rápido de delitos, y en todos aquellos que tengan causa directa o indirecta en la violencia de género, el Letrado o Letrada recabará de la persona a la que defiende la cumplimentación de la solicitud y dará traslado de ésta, en el plazo de cuarenta y ocho horas, al Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados competente para su tramitación. No será precisa la acreditación previa de la carencia de recursos económicos por parte de la persona asistida debiendo, no obstante, aportar la documentación necesaria ante el Colegio de Abogados en los cinco días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Este mismo trámite será de aplicación a los supuestos de expulsión, devolución o retorno de personas extranjeras.
La falta de presentación de la citada solicitud producirá los efectos previstos en el artículo 17.1.
4. Los Colegios de Abogados darán prioridad a la tramitación de solicitudes de asistencia jurídica gratuita cuando las efectúen víctimas de violencia de género o víctimas del terrorismo y a las urgencias motivadas.
Artículo 17. Subsanación y mejora de la solicitud.
1. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos, los Colegios de Abogados requerirán a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, indicándole que si así no lo hiciera se archivará su solicitud y se comunicará a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente la falta de subsanación y archivo del expediente en el plazo de cinco días a contar desde el día siguiente al de finalización del plazo de subsanación.
2. Los Colegios de Abogados podrán recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de la solicitud.
Artículo 18. Designación provisional.
1. Si de la solicitud y documentación justificativa el Colegio de Abogados considera acreditado que la persona interesada cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá a la designación provisional de abogado o abogada si su intervención fuera preceptiva o expresamente requerida por el órgano judicial correspondiente mediante auto motivado, en el plazo máximo de quince días contados a partir de la recepción de la solicitud por el citado Colegio o de la subsanación de los defectos, en su caso. Esta designación será comunicada de inmediato al Colegio de Procuradores de los Tribunales para que dentro de los cinco días siguientes se designe procurador o procuradora, si fuera preceptivo o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerido por el órgano judicial mediante auto motivado. En todo caso, se producirá la designación de procurador o procuradora para los procedimientos judiciales cuando el interesado se encuentre privado de libertad en virtud de un procedimiento administrativo o judicial. El Colegio de Procuradores de los Tribunales comunicará de forma inmediata la designación efectuada al Colegio de Abogados y al procurador o procuradora designada.
2. Si dentro del plazo de quince días al que se refiere el apartado anterior el Colegio de Abogados no realiza la designación provisional o la actuación prevista en el artículo siguiente, la persona solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que requerirá el expediente al Colegio de Abogados en el plazo de cinco días y dictará resolución siguiendo el procedimiento establecido para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
3. Realizada la designación provisional, el Colegio de Abogados, en el plazo máximo de cinco días, trasladará a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente el expediente completo para su resolución. Asimismo comunicará, en el mismo plazo, el nombramiento provisional a la persona interesada, al letrado o letrada y al procurador o procuradora del turno de oficio que haya sido designado y al órgano judicial que esté conociendo del proceso, si éste ya hubiese comenzado.
4. Las notificaciones de las designaciones provisionales realizadas a la persona interesada deberán contener la información relativa a la obligación de abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los o las profesionales designados con carácter provisional en el caso de no obtener el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
5. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, si conforme a la legislación procesal el órgano judicial que esté conociendo del proceso estimara que por las circunstancias o la urgencia del caso fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios Profesionales el nombramiento provisional de Abogado y de Procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad. Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en el presente Reglamento.
La designación provisional de los profesionales se comunicará al órgano judicial para que por éste se notifique a la parte su nombramiento, así como la obligación de cumplimentar y presentar en el plazo de tres días la solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, tramitándose la misma según lo previsto en este Reglamento.
Artículo 19. Denegación de la designación provisional.
Si el Colegio de Abogados estima que la persona solicitante no reúne los requisitos legales para el reconocimiento del derecho, o que la pretensión procesal respecto de la que se solicita el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, le notificará en un plazo máximo de cinco días que no ha efectuado el nombramiento provisional de Abogado o Abogada y, dentro de ese mismo plazo, comunicará su decisión y dará traslado del expediente a la correspondiente Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que ésta dicte resolución definitiva.
Artículo 20. Instrucción del Procedimiento.
1. Recibido el expediente, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrá de un plazo de treinta días para efectuar las comprobaciones, recabar la información que estime necesaria para verificar la exactitud y realidad de los datos declarados en la solicitud y dictar y notificar la resolución en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
2. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá recabar de la Administración correspondiente la confirmación de los datos que consten en la documentación presentada con la solicitud, siempre que sea necesario para dictar resolución, especialmente los de naturaleza tributaria.
3. Asimismo, dentro del plazo establecido en el aparta-
do 1 de este artículo, la Comisión podrá oír a quienes sean parte en el procedimiento iniciado o que se pretende iniciar, cuando se estime que pueden aportar datos para conocer la situación económica real de la persona solicitante.
4. A los efectos del apartado 1 la Consejería competente en materia de justicia utilizará los medios informáticos y telemáticos disponibles que faciliten la instrucción de procedimiento.
Artículo 21. Resolución.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en el plazo máximo de treinta días, la Comisión dictará y notificará la resolución. La notificación se realizará en el plazo común de tres días a la persona solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a quienes sean parte en el proceso iniciado o que se pretende iniciar y se comunicará al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez o Jueza titular del Decanato de la localidad si aquél no se hubiera iniciado.
En los procedimientos especiales para el enjuiciamiento rápido de delitos, recibido el expediente en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, ésta dará preferencia absoluta a la tramitación de estas solicitudes procurando que la resolución se dicte con anterioridad a la fecha de celebración del juicio oral. En ningún caso el plazo para resolver y notificar excederá de quince días desde la recepción del expediente por la Comisión. Esta preferencia se hará extensiva a los procedimientos judiciales que tengan causa directa o indirecta en la violencia de género y a los supuestos de ejecución de expulsiones, devoluciones y retornos de personas extranjeras.
2. Si la resolución fuese estimatoria determinará, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuáles de las prestaciones que integran el derecho son de aplicación a la persona solicitante. Así mismo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 6.10 de la citada Ley, cuando la persona a quien se reconozca el derecho acredite ingresos por debajo del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), se hará mención expresa de esta circunstancia en la resolución.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la resolución estimatoria del reconocimiento del derecho supondrá la confirmación de las designaciones provisionales efectuadas, en su caso, por los correspondientes Colegios profesionales.
Si las designaciones no se hubieran producido, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita requerirá inmediatamente de los Colegios el nombramiento de los profesionales que defiendan y, en su caso, representen al titular del derecho.
4. Si la resolución es desestimatoria, quedarán sin efecto las designaciones provisionales efectuadas y por tanto el solicitante deberá designar abogado y procurador de libre elección, y abonar los honorarios y derechos económicos correspondientes a las actuaciones practicadas por los o las profesionales designados de oficio con carácter provisional, no pudiendo el abogado o abogada reclamar al procurador o procuradora el pago de sus honorarios.
Artículo 22. Falta de resolución expresa.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la falta de resolución expresa de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tendrá los siguientes efectos en cada caso:
a) Transcurrido el plazo de treinta días a que hace referencia el artículo 21.1 de este Reglamento sin que la Comisión haya resuelto y notificado la resolución, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por los Colegios de Abogados y, en su caso, de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de dicho órgano de dictar resolución expresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
b) Si los Colegios de Abogados no hubieran adoptado decisión alguna, la falta de notificación de la respectiva Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el plazo previsto en el artículo 21.1 de este Reglamento dará lugar a que la resolución se considere estimada, procediendo el Juzgado o Tribunal que conozca del proceso o el Juez o Jueza titular del Decanato competente si la solicitud se presentó antes de la iniciación de aquél, a instancia de la persona interesada, a declarar el derecho en su integridad y a requerir de los Colegios Profesionales la designación de Abogado o Abogada y, en su caso, Procurador o Procuradora.
Artículo 23. Renuncia a la designación.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita podrán renunciar expresamente a la designación de abogado o abogada y procurador o procuradora de oficio, nombrando a profesionales de su confianza, debiendo constar expresamente este extremo en la solicitud; la renuncia afectará simultáneamente a ambos profesionales.
2. La renuncia posterior a la designación que, asimismo, deberá afectar simultáneamente al abogado o abogada y procurador o procuradora designados de oficio, tendrá que ser comunicada expresamente por la persona interesada a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios de Abogados y de Procuradores de los Tribunales.
3. La renuncia a que se refieren los apartados precedentes no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita.
4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los Colegios de Abogados y Procuradores adoptarán las medidas necesarias para asegurar la efectiva y mutua comunicación de las renuncias que se produzcan.
Artículo 24. Revisión de oficio.
1. Cuando se den alguna de las circunstancias previstas en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la Comisión, previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Andalucía, declarará la nulidad de la resolución que reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos establecidos por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. La declaración de nulidad de la resolución que reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la obligación de pago, por parte de la persona beneficiaria, de todos los honorarios de abogado o abogada y procurador o procuradora devengados desde el reconocimiento del citado derecho, así como la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión. La Administración de la Junta de Andalucía podrá exigir dicho reembolso mediante el procedimiento administrativo de apremio.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, los o las profesionales actuantes deberán reintegrar las cantidades que por la designación de oficio hubieran percibido.
Artículo 25. Impugnación de la resolución.
Las resoluciones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita podrán ser impugnadas por las personas titulares de un derecho o interés legítimo, en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
CAPITULO V
Singularidades del procedimiento en materia
de violencia de género
Artículo 26. Singularidades del proceso.
1. Si la víctima de violencia de género desea solicitar el derecho al reconocimiento de asistencia jurídica gratuita, cumplimentará la solicitud y la presentará en el Servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados territorialmente competente en el plazo máximo de 48 horas a contar desde el momento en que hubiese recibido la primera atención, o bien en el registro correspondiente del juzgado de su domicilio dentro de ese mismo plazo máximo de 48 horas. En este último caso el juzgado remitirá la solicitud de forma inmediata al Colegio de Abogados territorialmente competente.
2. En los procesos que tengan causa directa o indirecta en la violencia de género una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima en todos los procesos o procedimientos derivados del mismo acto de violencia.
3. En el supuesto de que se hayan adoptado medidas especiales de protección que le impidan a la persona víctima de violencia de género presentar personalmente la solicitud, podrá efectuarse a través del Servicio de Atención a las Víctimas en Andalucía de su ámbito territorial respectivo, así como por el Instituto Andaluz de la Mujer.
Artículo 27. Acceso a la libre elección de abogado o abogada.
Podrán acceder a la libre elección de abogado o abogada las víctimas de violencia de género que cumplan los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y lo hayan solicitado, en los términos que establezca mediante Orden la Consejería competente en materia de justicia, de acuerdo con los siguientes requisitos mínimos:
a) El abogado o abogada se deberá elegir de entre los incluidos en la correspondiente lista de profesionales adscritos al Turno especializado de violencia de género a que se refiere el artículo 34.
b) La elección sólo se podrá realizar una única vez para todos los procesos o procedimiento derivados del mismo acto de violencia.
c) Deberá constar aceptación expresa del letrado o letrada elegido.
Artículo 28. Procedimiento para el desarrollo del acceso a la libre elección.
1. La libre elección se hará constar en el modelo de solicitud que se presente para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, indicando el abogado o abogada elegido.
2. La designación provisional a que se refiere el artículo 18 recaerá sobre el letrado o letrada elegido siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 29. Acceso a la segunda opinión.
Las víctimas de violencia de género tendrán acceso a la segunda opinión, solicitándolo una vez realizada la designación de abogado o abogada de oficio, y manifestando su disconformidad con la estrategia procesal planteada por aquel o aquella y siempre antes de la efectiva actuación procesal planteada.
A los efectos del presente decreto se entenderá por segunda opinión el dictamen relativo a la estrategia procesal emitido por la Comisión técnica de la segunda opinión constituida por el Colegio de Abogados correspondiente, que será paritaria desde el punto de vista de género
Artículo 30. Procedimiento para el desarrollo del acceso a la segunda opinión.
1. El procedimiento para el acceso a la segunda opinión se iniciará a solicitud de la persona interesada ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados donde se presentó la solicitud para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quien deberá comunicarlo en el plazo de cinco días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.
2. La solicitud sólo se podrá realizar una única vez para todos los procesos o procedimientos derivados del mismo acto de violencia.
3. La solicitud se someterá a valoración de la Comisión técnica de la segunda opinión del Colegio de Abogados correspondiente. El Colegio de Abogados comunicará el dictamen a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a la persona interesada.
4. Si el dictamen fuera favorable al nombramiento de un segundo abogado se procederá a su designación, de entre los adscritos al turno especializado en violencia de género. En caso contrario se mantendrá la designación del abogado o abogada de oficio que se hubiera producido.
5. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de justicia se regulará el procedimiento para el acceso a la segunda opinión.
CAPITULO VI
Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas
Artículo 31. Objetivos programáticos y de calidad.
La Consejería competente en materia de justicia aprobará mediante Orden los objetivos programáticos y de calidad del sistema de prestación del derecho de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1/1996, de 10 enero.
Artículo 32. Organización colegial de los servicios.
1. Los Consejos andaluces de Colegios de Abogados y Procuradores de los Tribunales velarán por el correcto funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita organizados y gestionados por los Colegios Profesionales, en los términos expuestos en el presente Reglamento.
2. Los Colegios de Abogados y de Procuradores organizarán los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas de acuerdo con los objetivos señalados en el artículo anterior y con las normas sobre el acceso a los referidos servicios, que sean aprobadas por la Consejería competente en materia de justicia.
3. La organización de los servicios de asistencia jurídica gratuita se efectuará atendiendo a la mejor defensa de la ciudadanía, a criterios de eficiencia y funcionalidad y de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios, con los límites de asignación de asuntos por profesional que se establezcan en la Orden de la Consejería competente en materia de justicia, que se apruebe para la determinación de los baremos aplicables a los servicios de asistencia jurídica gratuita. Cuando el censo de profesionales lo permita, se tendrá en cuenta también el criterio de especialización por órdenes jurisdiccionales.
Artículo 33. Formación y especialización.
La Consejería competente en materia de justicia determinará mediante Orden los criterios de formación y especialización complementarios a los generales establecidos por el Ministerio de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1/1996, de 10 de enero y el artícu-
lo 33 del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita.
Artículo 34. Turnos especializados.
Los turnos especializados en asistencia jurídica gratuita serán:
a) Violencia de género
b) Menores
c) Extranjería.
d) Otros que pudieran establecerse.
Artículo 35. Servicio de Orientación Jurídica.
1. Cada Colegio de Abogados contará con un Servicio de Orientación Jurídica que asumirá, además de las funciones que le asigne la Junta de Gobierno, el asesoramiento previo a la solicitud de reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, la información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento del citado derecho y en el auxilio en la formalización de las solicitudes, tanto de forma escrita como telemática, así como su necesaria colaboración en las propuestas de designación y en las actuaciones derivadas de la gestión colegial.
No obstante lo anterior, cada Colegio de Abogados podrá organizar y gestionar un servicio de orientación jurídica más amplio, que asumirá las funciones que le asigne la Junta de Gobierno.
2. Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas precisas para facilitar el acceso de la ciudadanía a los Servicios de Orientación Jurídica, difundiendo adecuadamente la localización de sus dependencias y funciones.
3. El asesoramiento prestado tendrá en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 36. Turno de guardia.
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por asistencia letrada la prestada por profesionales conforme a lo previsto en el artículo 520.2.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. Los Colegios de Abogados garantizarán el servicio de asistencia a la persona imputada, detenida o presa, velando por su correcto funcionamiento, debiendo dar cuenta a la Consejería competente en la materia del régimen de prestación de los mismos así como de los cambios que en ellos se produzcan.
3. Los Colegios de Abogados deberán constituir el turno de guardia permanente de presencia física o localizable de los letrados y las letradas durante las 24 horas del día para la prestación del servicio de asistencia letrada a la persona imputada, detenida o presa, así como para los turnos específicos que requieran dicha asistencia.
4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de justicia se determinará en el último trimestre de cada año el número de guardias que corresponde a cada Colegio de Abogados para el ejercicio siguiente, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El número total de asistencias en turno de guardia del año anterior.
b) El promedio de tres intervenciones diarias por abogado o abogada, computándose como tales las prestadas tanto en los centros de detención o asistencia, como en los órganos judiciales.
c) El número y extensión de los partidos judiciales del ámbito territorial de cada Colegio.
d) El número de centros de detención.
e) Volumen de litigiosidad.
f) Existencia de turnos especiales.
g) Festividades o periodos estivales y jornadas y horarios de los juzgados.
h) Cualquier otra circunstancia que se fije en la Orden.
5. Teniendo en cuenta el número estimado de guardias, la Consejería competente en materia de justicia tramitará el pago a los Colegios de Abogados, a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, por el importe que a aquellos corresponda, calculado según el baremo que se apruebe anualmente mediante Orden de conformidad con lo establecido en el artículo 46.
6. Los profesionales designados para la asistencia en los centros de detención serán los mismos que asistan a la persona detenida en las dependencias judiciales, siempre que éstas se encuentren en el mismo municipio.
Artículo 37. Turno de oficio.
Los Colegios profesionales establecerán sistemas de organización y distribución objetiva y equitativa de los turnos para la designación de los profesionales de oficio, que serán comunicados a la Consejería en materia de justicia. Los sistemas de distribución serán públicos para todos los colegiados que presten los servicios o estén adscritos a los turnos respectivos, y podrán ser consultados por la persona que solicite la asistencia jurídica gratuita. Además, serán expuestos en los tablones de anuncios y los medios telemáticos de los Colegios, actualizándose mensualmente.
Artículo 38. Intervención de dos o más profesionales en un único procedimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de este Reglamento, el Colegio correspondiente realizará cuantas actuaciones estime oportunas y necesarias para redistribuir, entre los profesionales que hayan intervenido, el importe de la compensación.
Artículo 39. Insostenibilidad de la pretensión.
1. Cuando el Abogado o Abogada designada para un proceso considere insostenible la pretensión que haya motivado la solicitud de asistencia jurídica gratuita, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dentro de los quince días siguientes a su designación, mediante la presentación de un informe debidamente motivado en el que exponga los argumentos jurídicos en los que fundamenta su decisión, tramitándose a continuación conforme a lo previsto en los ar-
tículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Este mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el Abogado o Abogada de la persona recurrente considerase inviable la pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
2. A efectos de la organización de los turnos, el Abogado o Abogada que emita el informe de insostenibilidad mantendrá el mismo orden de prelación que le correspondía antes de su designación, cuando se den las circunstancias dispuestas en el artículo 34 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, relativo al nombramiento de un segundo abogado.
Artículo 40. Obligaciones profesionales.
1. Los profesionales designados de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de que se trate, y, en su caso, la ejecución de las sentencias si las actuaciones procesales en esta última fase se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, salvo las excepciones que se establezcan reglamentariamente, y sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la ley. Transcurrido el plazo anterior, las designaciones realizadas se entenderán sin efecto, procediendo la designación de nuevo o nueva profesional solamente si se reconoce de nuevo a la persona interesada el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
2. Para la prestación del servicio de asistencia letrada a la persona detenida o presa no será necesario que ésta acredite previamente carecer de recursos económicos, pero el Abogado o Abogada que le asista deberá informarle sobre su derecho a solicitar la asistencia jurídica gratuita, así como de su obligación de abonar los honorarios devengados por los servicios efectivamente prestados si no insta el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita o no se le concede o, concediéndosele, procede luego el reintegro económico conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Artículo 41. Obligaciones colegiales.
Son obligaciones de los Colegios de Abogados y de los Colegios de Procuradores:
a) Velar del correcto funcionamiento de los turnos de asistencia letrada y de oficio, así como del Servicio de Orientación Jurídica y del cumplimiento de sus funciones con criterios de eficacia y celeridad.
b) Actuar de forma coordinada para las designaciones de Abogado y, en su caso, de Procurador según lo previsto en el presente Reglamento.
c) Distribuir las cantidades que reciban a través del Consejo Andaluz de Abogados o de Procuradores, según los casos y que se devenguen por los profesionales en la prestación de la asistencia jurídica gratuita.
d) Facilitar a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita las relaciones en soporte informático de los colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación de su domicilio profesional y, en su caso, su adscripción a los turnos especializados, con respeto a la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
e) Adoptar las medidas necesarias para que los profesionales del servicio de orientación jurídica faciliten los modelos normalizados de solicitud a las personas interesadas, auxiliándoles en su correcta cumplimentación.
f) Adecuarse a los sistemas informáticos que, a fin de agilizar la tramitación de los procedimientos para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, establezca mediante Orden la Consejería competente en materia de justicia. A estos efectos, se tendrán en cuenta los convenios suscritos con el Consejo General de la Abogacía Española y los Consejos Andaluces de Colegios de Abogados y de Procuradores de los Tribunales para el uso conjunto de nuevas tecnologías.
g) Verificar que los profesionales que presten los servicios de asistencia jurídica gratuita cumplan los requisitos de formación establecidos en las normas sobre asistencia jurídica gratuita y exigir su observancia.
h) Las demás previstas en este Reglamento.
Artículo 42. Coordinación entre los Colegios de Abogados y de Procuradores.
Los Colegios de Abogados y Procuradores de un mismo ámbito territorial actuarán de manera coordinada para efectuar las designaciones de Abogado o Abogada y de Procurador y Procuradora que procedan en cada caso y adoptarán las medidas necesarias para asegurar la efectiva y mutua comunicación de las renuncias de los o las profesionales a la percepción de honorarios y derechos y de las personas interesadas a las designaciones de oficio.
Artículo 43. Responsabilidad patrimonial de los colegios de Abogados y Procuradores de los Tribunales.
1. Conforme establece el artículo 26 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en lo que afecta al funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los Colegios de Abogados y Procuradores estarán sujetos a los principios de responsabilidad patrimonial establecidos para las Administraciones Públicas por la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.
2. La anulación o modificación de las decisiones adoptadas por los Colegios Profesionales respecto de las designaciones provisionales de los y las profesionales que sean acordadas por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el momento de dictar resolución o por los órganos judiciales que resuelvan las impugnaciones previstas en el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, no suponen en sí mismo título de imputación de responsabilidad patrimonial de los Colegios Profesionales.
3. La tramitación de las reclamaciones de indemnización por los daños producidos por el funcionamiento de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita se ajustará, en lo que sea de aplicación, a lo establecido en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con las siguientes especialidades:
a) El procedimiento de reclamación de indemnización se iniciará mediante solicitud de persona interesada, que se dirigirá y presentará ante el Colegio profesional correspondiente.
b) La resolución final, acordando o desestimando la indemnización reclamada será adoptada por la Junta de Gobierno del Colegio respectivo, previo dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, cuando fuere preceptivo en función de la cuantía conforme a la normativa reguladora de dicho Consejo. Contra dicha resolución cabrá recurso ante el Consejo Andaluz del Colegio de Abogados o de Procuradores, según los casos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Artículo 44. Quejas y reclamaciones.
1. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las quejas o reclamaciones formuladas como consecuencia de las actuaciones de los profesionales encargados de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita deberán ser presentadas ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, quien dará traslado de las mismas a los Colegios correspondientes, sin perjuicio de cualquier otra acción que pudiera ejercitar la persona solicitante.
2. Los Colegios comunicarán a las Comisiones las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios que, en su caso, fueran incoados. Dichas resoluciones podrán recurrirse por las Comisiones mediante la interposición del correspondiente recurso ante los Consejos Andaluces de Colegios de Abogados o de Procuradores, según los casos.
CAPITULO VII
Compensación económica por los servicios
de asistencia jurídica gratuita
Artículo 45. Objeto de la compensación económica.
Serán objeto de compensación económica:
a) Las actuaciones profesionales realizadas en el turno de guardia para prestación del servicio de asistencia letrada a la persona imputada, detenida o presa, así como, para los casos específicos en los que expresamente se regule, la asistencia letrada al beneficiario o beneficiaria de la justicia gratuita.
b) Las actividades que se realicen por los profesionales correspondientes para la defensa y representación gratuitas en el turno de oficio.
c) Los gastos de funcionamiento de los servicios de orientación jurídica y de asistencia jurídica gratuita de los Colegios de Abogados y Procuradores de los Tribunales de Andalucía y de los Consejos de Abogados o de Procuradores.
Artículo 46. Compensación económica por turno de guardia.
La Consejería competente en materia de justicia determinará mediante Orden los baremos aplicables a la compensación económica por servicio de guardia de 24 horas, estableciendo un módulo para la guardia con prestación efectiva de la actuación y otro diferente para la guardia en la que no se hubiese efectuado ninguna intervención, compensándose en este último caso el haber permanecido en disponibilidad.
Artículo 47. Liquidación y forma de pago de la compensación económica por turno de guardia.
1. En el primer trimestre de cada año natural se tramitará el pago al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, de acuerdo con el calendario de pagos que se apruebe por la Dirección General competente en materia de tesorería previa propuesta de la Consejería competente en materia de justicia, el setenta y cinco por ciento de la cantidad total estimada para sufragar las actuaciones profesionales del turno de guardia que hayan de realizarse en el ejercicio económico, y que se determinará de conformidad con lo prevenido en el artículo 36 del presente Reglamento.
Una vez percibidos dichos fondos el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados deberá distribuirlos entre los Colegios de Abogados en función de las cantidades que les correspondan a cada uno de ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento.
2. Antes de la finalización del último trimestre de cada año natural, la Consejería competente en materia de justicia tramitará el pago de la cantidad restante o, en su caso, se procederá al reintegro de las cantidades anticipadas que procedan.
3. Los abogados y abogadas acreditarán ante sus respectivos Colegios, o directamente en el sistema informático de gestión de justicia gratuita, y en el plazo máximo de un mes las actuaciones que hayan realizado durante el turno de guardia, según modelo que se establecerá en la Orden por la que se establecen los baremos, a la que se refiere el artículo 46.
4. Por trimestres vencidos los Colegios de Abogados a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados remitirán ante la Consejería competente en materia de justicia la certificación de las asistencias efectivamente realizadas por sus profesionales.
5. Para tramitación del abono a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo, deberán haberse acreditado, mediante la certificación de las actuaciones efectivamente realizadas, al menos los dos primeros trimestres de cada año natural.
6. Las cantidades abonadas para atender las finalidades referidas en el presente artículo deberán ingresarse en cuentas separadas por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y por los Colegios, bajo la denominación "Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita".
7. Los intereses que, en su caso, devenguen dichas cuentas, serán aplicados a los gastos de funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita y orientación jurídica.
Artículo 48. Justificación de los servicios prestados en turno de guardia.
Los Colegios de Abogados, a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, aportarán para la certificación a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior la relación detallada de los turnos de guardia, especificándose el número de colegiado de los letrados adscritos a los mismos, las guardias prestadas durante ese período e importes percibidos por cada profesional por la prestación del servicio conforme a los baremos a que se refiere el artículo 46.
Artículo 49. Compensación económica por turno de oficio.
1. La Consejería competente en materia de justicia procederá a la compensación económica de las actuaciones correspondientes a la defensa y representación gratuitas llevadas a cabo por los profesionales adscritos al turno de oficio.
Las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior serán compensadas económicamente siempre que tengan por destinatarios a quienes obtengan el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
2. El importe de la compensación que corresponde a los profesionales designados de oficio por las actuaciones realizadas se determinará conforme a las bases económicas y módulos que se aprueben mediante Orden de la Consejería competente en materia de justicia.
Los profesionales designados de oficio devengarán la compensación económica correspondiente a su actuación en los términos y porcentajes que se establezcan en la Orden contemplada en el párrafo anterior, una vez se haya realizado el cumplimiento de los trámites que para cada procedimiento se establezcan en aquella.
Artículo 50. Liquidación de la compensación económica por turno de oficio.
1. Los profesionales procederán a la liquidación de las cantidades que se les deben abonar, conforme a lo previsto en el artículo anterior, en el plazo máximo de tres meses a partir de la finalización del correspondiente trámite o procedimiento.
2. La liquidación se presentará bien a través del sistema informático común que se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de justicia, o bien en otro soporte ante el Colegio profesional correspondiente, siendo en este último caso responsabilidad de dicho Colegio Profesional el traslado de los datos necesarios al referido sistema.
Artículo 51. Verificación de los servicios prestados en el turno de oficio.
1. Se establecerán los medios telemáticos a través de los cuales la Consejería competente en materia de justicia podrá verificar la efectiva realización de las actuaciones que dan derecho a las compensaciones correspondientes.
2. A los efectos de su verificación, los profesionales harán constar en su liquidación la identificación del proceso para el que fueron designados, de conformidad con la numeración asignada por los sistemas informáticos que determine la Consejería competente en materia de justicia mediante Orden, especificando en su caso los pronunciamientos en costas que se hayan producido y las posibles indemnizaciones o beneficios obtenidos por la persona que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
3. Los Colegios de Abogados, a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, aportarán para la certificación de los servicios por turno de oficio la relación detallada de dichos turnos, especificándose el número de colegiado de los letrados que hayan intervenido, las actuaciones prestadas durante los mismos e importes percibidos por cada profesional.
4 Las actuaciones derivadas de los informes de insostenibilidad a que se refiere el artículo 39 y aquéllas que se realicen en sede administrativa habrán de ser verificadas mediante certificación por los Colegios correspondientes.
Artículo 52. Abono de la compensación económica por turno de oficio.
Dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada trimestre, los Consejos andaluces de Colegios de Abogados o de Procuradores, según los casos remitirán, a la Consejería competente en materia de justicia las certificaciones emitidas por los Colegios correspondientes comprensivas de las actuaciones profesionales verificadas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, procediéndose a la tramitación del pago, que se efectuará de conformidad con el calendario de pagos.
Artículo 53. Compensación económica por gastos de funcionamiento.
1. De conformidad con lo prevenido en el artículo 38 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, serán objeto de compensación económica a los Consejos y Colegios de Abogados y Procuradores de Andalucía, el coste que genere el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los de asesoramiento y orientación previos al proceso y de calificación provisional de las pretensiones solicitadas que efectúen aquellos.
2. La Consejería competente en materia de justicia tramitará el pago a los Consejos andaluces de Colegios de Abogados y Procuradores para atender los gastos de funcionamiento por la cantidad correspondiente al 10 por 100 del coste económico generado por las actuaciones profesionales efectuadas en el año natural anterior.
Artículo 54. Libramiento, forma de pago y justificación de la compensación económica por gastos de funcionamiento.
1. En el primer trimestre de cada ejercicio económico se abonará a los Consejos Andaluces de Colegios de Abogados y Procuradores de los Tribunales de Andalucía el setenta y cinco por ciento de la cantidad indicada en el artículo anterior, debiéndose abonar el veinticinco por ciento restante en el último trimestre de cada ejercicio de acuerdo con el calendario de pagos o, en su caso, el reintegro de las cantidades que procedan.
Una vez percibidos dichos fondos, los Consejos Andaluces de Colegios de Abogados y de Procuradores de los Tribunales distribuirán entre los respectivos Colegios las cantidades que les correspondan proporcionalmente a los importes a que asciendan las actuaciones acreditadas por sus colegiados así como por los gastos de funcionamiento.
2. Independientemente del importe establecido en el articulo 53, los intereses que, en su caso, devenguen estas cantidades se aplicarán a los gastos derivados del funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita y de la prestación de los servicios de orientación jurídica de los Consejos y Colegios de Abogados o de Procuradores, según los casos.
3. Los Consejos y los Colegios de Abogados y Procuradores certificarán las cantidades percibidas para sufragar los gastos de funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita y para la prestación de los servicios de orientación jurídica con expresión de su íntegra aplicación a esa finalidad.
CAPITULO VIII
Asistencia pericial gratuita
Artículo 55. Contenido de la prestación.
La Consejería competente en materia de justicia tramitará el pago de los honorarios devengados por los y las profesionales a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor de la persona titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
b) Cuando, venciendo en el pleito la persona titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y no existiendo en la sentencia pronunciamiento expreso sobre costas, los beneficios obtenidos por aquélla en el procedimiento superen en tres veces la cuantía de las costas causadas en su defensa.
Artículo 56. Peritos pertenecientes a la Administración autonómica.
1. Cuando la asistencia pericial gratuita a que se refiere el artículo 6.6 de la Ley de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita deba ejercerse por funcionarios o funcionarias, organismos o servicios técnicos dependientes de la Administración autonómica andaluza, corresponderá a las Delegaciones de la Consejería competente en la materia de justicia previo requerimiento del órgano jurisdiccional que esté conociendo del proceso en que se haya admitido la prueba pericial propuesta por la parte beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita, facilitar la persona u organismo que reúna los conocimientos que la pericia precise.
2. Dichas Delegaciones darán traslado del requerimiento al que se refiere el apartado anterior a la Delegación Provincial de la Consejería competente por razón de la materia a que se refiera la pericia requerida, para que designe la persona u organismo que deba realizarla de entre los funcionarios o funcionarias, organismos o servicios técnicos dependientes de ella.
Artículo 57. Peritos privados.
1. Para que proceda, conforme al segundo párrafo del artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la asistencia pericial gratuita prestada por profesionales técnicos privados, se requerirá:
a) Inexistencia de profesionales técnicos en la materia de que se trate dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas o, aun existiendo estos últimos, no cuenten con disponibilidad efectiva en el momento del requerimiento del órgano jurisdiccional, o cuando la Administración sea parte interesada en el procedimiento.
b) Resolución motivada de la persona titular del órgano judicial competente por la que se estime pertinente la concreta actuación pericial.
2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de justicia se determinará la cuantía económica y forma de pago de la retribución a profesionales técnicos privados por la realización de pruebas periciales en procesos respecto de los que se haya solicitado y obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como los criterios para su abono.
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